Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00484-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452225

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00484-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00484-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO -ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

SINTESIS DEL CASO: El señor Jorge Luis Enrique Osorio Osorio presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios a él causados por la supuesta afectación económica que se le generó como consecuencia de la chatarrización del vehículo de placas VBV-766 de su propiedad, la cual se materializó con la Resolución No. 29032 del 24 de marzo de 2010, acto administrativo que autorizó la cancelación de la matrícula del referido automotor por desintegración física total.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO -ARTÍCULO 129

CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Sea lo primero recordar que una operación administrativa es el conjunto de actuaciones cumplidas en un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO - Indica la acción procedente

De cara al caso concreto, tal como se reiteró en providencia de esta Subsección, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub examine, para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa. Se insiste en que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez. (…) Por lo anterior, a juicio de la Sala, como el daño proviene de la supuesta ejecución irregular de un acto administrativo -sin que se cuestione su legalidad-, la acción procedente es la de reparación directa. (…) En conclusión, si bien el Tribunal de primera instancia señaló que la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que la reparación directa es procedente para perseguir la indemnización de los perjuicios alegados en la demanda.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Sala considera que el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa lo constituye el momento en el cual se autorizó la cancelación de la matrícula del automotor de placas VBV-766, pues fue a partir de esa decisión que se concretó la afectación de sus intereses. (…) Conviene señalar que, si bien no se aportó constancia de notificación o comunicación de la Resolución No. 29032, lo concreto es que en la demanda se indicó que aquella se hizo efectiva desde el 24 de marzo de 2010, de ahí que resulte razonable sostener que, en esa fecha, el aquí demandante tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende a través de la presente acción de reparación directa. (…) En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 25 de marzo de 2010, de modo que, en principio, el plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 25 de marzo de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2011, es decir, cuando aún faltaban 122 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió hasta el 1º de febrero de 2012, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, según el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial. (…) De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de junio de 2012, y como esta se presentó el 24 de abril de ese mismo año, es forzoso concluir que resultó oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

La Sala estudiará la existencia del daño mencionado, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Así pues, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino, por el contrario, con la verificación de la existencia del daño o su conocimiento.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

DAÑO HIPOTÉTICO / DAÑO EVENTUAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Improcedencia / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala que no (…) evidencia la existencia de un daño antijurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, en virtud del contrato de cesión de derechos No. 182, se concertó el pago de la suma de $48’657.000 en favor del aquí demandante, señor Luis Enrique Osorio Osorio, correspondiente al valor de los derechos que le correspondían sobre el vehículo de placas VBV-766. En otras palabras, el actor aceptó una compensación económica por la chatarrización de su automotor y de ello se dejó constancia en la cesión de derechos No. 182 del 16 de abril de 2010. (…) En segundo lugar, según se aseguró en la demanda, los concesionarios de M.S., por medio de “presión y manifestaciones engañosas”, coaccionaron aproximadamente a 2.400 propietarios de vehículos de transporte de pasajeros para que cedieran los derechos de sus automotores, entre ellos, el aquí demandante Luis Enrique Osorio Osorio; no obstante lo anterior, no obra en el proceso ningún medio probatorio que permita establecer que el actor fue presionado para ceder los derechos que le correspondían sobre el vehículo de placas VBV-766, como tampoco que fue “engañado” para el mismo fin. (…) Toda vez que no se estableció la existencia de un daño antijurídico, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad en el caso concreto, puesto que estos deben ser concurrentes, tampoco resulta del caso estudiar los argumentos alusivos a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto esta circunstancia eximente de responsabilidad se hace pertinente al efectuar el respectivo estudio de imputación, el cual, en este caso resulta inane ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00484-01 (50612)

Actor: L.E.O.O.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / REPARACIÓN DIRECTA – procedencia del medio de control / CHATARRIZACIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto, determinable y que no haya sido indemnizado por otra vía / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – No da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza del daño.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de enero de 2014, decisión en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió (se transcribe de forma literal):

“1. DECLARAR probada de oficio la excepción de ‘tramite de un proceso diferente al que corresponde’. En tal virtud, DECLÁRASE INHIBIDA la sala para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.

2. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jorge Luis Enrique Osorio Osorio presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Transporte y otros, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios a él causados por la supuesta afectación económica que se le generó como consecuencia de la chatarrización del vehículo de placas VBV-766 de su propiedad, la cual se materializó con la Resolución No. 29032 del 24 de marzo de 2010, acto administrativo...

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