Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452237

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / TERRORISMO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

SÍNTESIS DEL CASO: Los señores xxx xxx y xxx xxx fueron capturados por la Policía Nacional y privados de la libertad al solicitar la Fiscalía General de la Nación que se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, petición a la que accedió el juez de control de garantías, en el marco de una investigación penal que se adelantó en contra de ellos; no obstante, se declaró la preclusión de los delitos que se investigaban. Como consecuencia, las víctimas consideran que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito . NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites de la competencia del ad quem, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.H.A.R.; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.H.A.R. y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA

[L]a medida impuesta a los señores xxx xxx y xxx xxx no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la entidad de la denuncia y de los hechos que se investigaban. No se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. (…) se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la captura y la medida de aseguramiento proferida en contra de xxx xxx y xxx xxx.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954)

Actor: JOSÉ ÁNGEL JAIMES SERRANO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la parte actora en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de daño Patrimonial por ausencia de daño antijurídico y la excepción de La Innominada, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los señores JOSE ANGEL JAIMES SERRANO, C.S.D.J., V.J.B., OMAR JAIMES BARRERA, M.A.J.B., L.C.J.B., KAREN YULIETH JAIMES BARRERA, C.J.B., B.J.S., ELSA MARIA JAIMES SERRANO, ESPERANZA JAIMES SERRANO, R.J.S., FERNADO JAIMES SERRANO, C.C.J.S., O.J.M. y GILBERTO JAIMES MONROY, por la privación injusta de la libertad de JOSE ANGEL JAIMES SERRANO, conforme a las consideraciones de este fallo.

“TERCERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA...

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