Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00558-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA
[L]a pretensión indemnizatoria se formuló de manera imprecisa y genérica, a pesar de que la demanda fue inadmitida para que se estimara razonadamente la cuantía; sin embargo, la interpretación de la demanda permitió establecer que lo reclamado por los actores era la reparación del daño causado por el auxiliar de la justicia, materializado en la afectación patrimonial derivada de los pasivos que recibió al finalizar la gestión del ex curador, y como un juez de familia emitió condena en su contra por ese valor de acuerdo con la estimación presentada por el aquí demandante-, ha de entenderse que no había lugar a la indemnización pretendida a través de la presente demanda.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. [ ] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 40993, C.P.M.N.V.R. (e).
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio la Sala contará la caducidad de la acción a partir de la fecha en que se hizo la entrega de los bienes [ ], dado que a partir de ese momento el interesado tuvo conocimiento real de la situación patrimonial derivada de la gestión del ex curador [ ], lo que constituye el objeto de la presente controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C.P.M.F.G..
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA
Tal como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el demandante [ ] no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consistente en agotar la conciliación extrajudicial, de manera previa a la presentación de la demanda de reparación directa. En ese sentido, le asistió razón a la mencionada autoridad judicial al concluir que el incumplimiento de uno de los requisitos para formular demanda ante esta jurisdicción deviene en su ineptitud, de ahí que la decisión adoptada sobre el particular será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00558-01(47173)
Actor: J.D.E.G. Y OTROS
Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia DAÑO ANTIJURÍDICO para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto, determinable y que no haya sido indemnizado por otra vía / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL No da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de septiembre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):
PRIMERO: Declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad -conciliación prejudicial- de W.E.G. y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declarar no probado la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima propuesto por la Rama Judicial, según lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al detrimento que sufrió el patrimonio del interdicto Jorge Hernando Espinel, en los términos y bajo las precisiones del presente fallo.
QUINTO: Condenar a la Nación Rama Judicial a pagar a favor del interdicto J.H.E. la suma de cinco millones veinticuatro mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($5024.249) por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, según se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
( )[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor J.D.E.G. presentó demanda de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la supuesta afectación económica que se generó por la demora presentada en el proceso de remoción de guarda que promovió para ejercer la curaduría de su padre, quien fue declarado interdicto y vio afectado su patrimonio por la indebida gestión de la persona que fue designada inicialmente como guardador suyo y de sus bienes.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 12 de agosto de 2010, el señor J.D.E.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su padre J.H.E. Barreto -declarado interdicto por decisión judicial- y William Espinel Giraldo, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de la supuesta falla del servicio en que incurrieron las autoridades judiciales en un proceso de remoción de guarda, en atención a la dilación injustificada del asunto, circunstancia de la cual se desprendió una afectación económica respecto de los bienes y recursos del interdicto.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el reconocimiento y pago de $1.000000.000, por los perjuicios materiales y morales causados, o, en su defecto, en forma genérica.
2. Los hechos
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes:
En 2003, los señores J.D.E.G. y W.E.G. iniciaron un proceso de remoción de guarda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. El antecedente relevante de esa situación lo constituye el hecho de que el señor J.A.E.G. había sido designado desde hacía varios años atrás como curador del padre de los aquí demandantes, el señor Jorge H.E.B., quien fue declarado interdicto.
En noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dispuso la entrega del interdicto y de sus bienes a...
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