Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452252

Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA

[E]l medio de prueba en mención no se trata de un documento sino de un dictamen pericial, lo cual resulta suficiente para descartar la configuración de la causal invocada, también ha de advertirse que dicho elemento de convicción se produjo con posterioridad a la sentencia que se revisa, de manera que ni siquiera se trata de una prueba recobrada, porque la misma parte actora, en su escrito de subsanación de demanda, señaló “este dictamen no se realizó durante el proceso judicial por falta de recursos económicos (…) solo hasta este momento se logró obtener el crédito (…) para poder realizar el peritaje”. En segundo término y bajo la misma óptica, debe advertirse que el documento titulado “declaración bajo la gravedad de juramento” […] no se es una prueba documental propiamente dicha, pues lo que allí aparece consignado es una narración de la mencionada señora sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura y posterior muerte [de la víctima], de ahí que no se cumpla el primer supuesto para la configuración de la causal invocada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben reunir los documentos decisivos después de la sentencia para que se configure la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S.V.E. de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, rad 11001-03-15-000-2016-02057-00 (REV), C.P.C.A.Z.B..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA

Tal como lo ha señalado esta Corporación, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal de revisión, que son: (i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. Se resalta la palabra “documentos”, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debe tratarse -necesariamente- de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros elementos de convicción para fundamentar la referida causal de revisión, es decir, “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”. (ii) Que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. (iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. […] [L]a condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no exista temeridad o mala fe de la parte condenada, cita: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P.M.G.C..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 35221, C.P.M.F.G. (e).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00 (REV), C. P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00082-00(64005)

Actor: N.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones, el que fue proferido en primera instancia el 31 de julio de 2017 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el artículo 250.1 del CPACA, porque, según afirma la parte recurrente, después de dictada la sentencia cuestionada aparecieron unas pruebas que no pudieron aportarse al proceso ordinario de reparación directa y que, de haberse tenido en cuenta, hubiera conllevado a que se adoptara una decisión diferente.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda inicial y su trámite

1.1. En escrito presentado el 6 de mayo de 2014, la señora N.L. y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Y.L. Moreno, quien había sido capturado previamente.

1.2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá dictó sentencia el 31 de julio de 2017, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

1.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante.

2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“El extremo recurrente cuestiona que los agentes hayan impactado un total de 9 de veces a Y.L.M. y en partes vitales del cuerpo (…) La Sala destaca que los 3 primeros disparos realizados por el subintendente J.C.V.R. no afectaron sus órganos vitales, pues Y. tuvo fuerza capaz de levantarse y dirigirse contra el patrullero W.J.Q.. En cuanto a los restantes disparos del patrullero, la Sala precisa que no es lo mismo el empleo de un arma de fuego por una persona a distancia moderada y en pleno uso de sus capacidades, que de otra a espacio reducido del agresor, sangrando a la altura del ojo y sufriendo dolor, pues sus sentidos y maniobrar es limitado.

Un análisis a primera vista del asunto llevaría a que por sana lógica se precien de desproporcionados 9 disparos dentro de un procedimiento policial cuyo objeto es inmovilizar o detener al infractor, mas no matarlo. Sin embargo, una declaración de responsabilidad y condena no podría fundarse justificadamente en un estudio numérico de los...

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