Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00204-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452258

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00204-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-12-2019)

Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G., sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.M.N.V.R., sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.M.N.V.R., sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 574 de 1998.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - No intervino en la investigación penal ni en el proceso penal / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN

Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Ministerio de Defensa, en la medida en que esta entidad no adelantó el proceso penal ni impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de[l] (…) [demandante].

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, (…) de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, ver sentencia 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, M.J.O.S.G.. En relación con el daño antijurídico, ver sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.M.E.G.G. y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.J.O.S.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO

Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia.(…) En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez para resolver el recurso de apelación, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.M.F.G..

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ

En el caso de autos la parte actora acude como apelante único y limita sus razones de inconformidad a pedir el reconocimiento de los perjuicios derivados del pago de honorarios del abogado que defendió al demandante en el proceso penal y a aumentar el valor de aquellos reconocidos a título de lucro cesante, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala. (…) [L]a Sala entiende que por tratarse de un apelante único la condena no podrá ir en contra del reconocimiento favorable efectuado en primera instancia en aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Improcedente / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA - No incluyó reconocimiento de honorarios de abogado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA

[S]e evidencia que no hay lugar a reconocer al demandante el valor de los honorarios del abogado que lo defendió en el proceso penal, puesto que no lo solicitó expresamente en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA

A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. (…) En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó adecuadamente el lucro cesante (…), pues debía aplicar como ingreso base de dicho perjuicio el valor del salario mínimo legal mensual vigente, debido a que se probó que el demandante desarrollaba una actividad productiva lícita cuando fue privado injustamente de la libertad, pero no se logró acreditar con suficiencia el monto del ingreso devengado producto de su ejercicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la...

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