Auto nº 11001-03-27-000-2013-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2013-00029-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452271

Auto nº 11001-03-27-000-2013-00029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2013-00029-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-12-2019)

Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR PERDIDA DE VIGENCIA DEL DECRETO 0074 DE 2013 - Improcedencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCÍON – Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Control de legalidad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Alcance

Dentro del término de contestación de la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formuló las excepciones previas de falta de causa de la acción de nulidad por pérdida de vigencia del Decreto 0074 de 2013, y de falta de jurisdicción. (…) [L]a Sala ha sostenido en varias oportunidades que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos derogados, en tanto la derogatoria de los actos administrativos o su pérdida de ejecutoria no afectan los elementos de validez de los mismos. Las normas que han perdido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas concretas durante su vigencia. (…) Al confrontar la fecha de expedición y de derogatoria del Decreto 0074 de 2013, debe concluirse que dicha norma estuvo vigente entre el día 1° de marzo de 2013 y el día 31 de marzo de 2014, por lo que durante ese periodo hizo parte del ordenamiento jurídico. Y conforme al criterio señalado anteriormente, los actos administrativos que han tenido vigencia pueden ser objeto de un juicio de nulidad, aún si han sido derogados al momento de adelantar el medio de control de nulidad, en la medida en que pudieron producir efectos jurídicos durante su vigencia. Por lo tanto, la Sala considera que cabe adelantar un juicio de legalidad contra el Decreto 0074 de 2013, por lo que se desestima la excepción de “falta de causa para adelantar la acción” presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, se tiene que, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, las demandas de nulidad que se formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el presidente de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso del Decreto 0074 de 2013, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. La circunstancia de que Colombia haga parte en un proceso ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC como consecuencia de la expedición del decreto mencionado, no es óbice para que el Consejo de Estado examine la legalidad de los decretos reglamentarios demandados, frente a las normas constitucionales y legales a las que debe someterse, en la medida en que ambos juicios tienen objetos diferentes. Como lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores, no existe norma en el ordenamiento jurídico que excluya la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad general contra los actos administrativos del orden nacional, como consecuencia de que tales actos sean examinados por una autoridad internacional para determinar si Colombia ha cumplido o no con sus obligaciones de carácter internacional. Es claro que el foro, los criterios utilizados para adelantar el juicio de legalidad y las partes intervinientes en la demanda de nulidad general no son los mismos de que concurren ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A este último acceden los Estados miembros de la Organización Mundial de Comercio, mientras que en el proceso de nulidad general puede acudir cualquier persona en procura del control de legalidad de los actos de la Administración. De esta forma, la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada también resulta infundada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 25 / LEY 7 DE 1991 / LEY 1609 DE 2013 / DECRETO 0074 DE 2013

CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. No constituye requisito de procedibilidad en el sub examine

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general a través del medio de control de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0074 DE 2013 (23 de enero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / DECRETO 456 DE 2014 (28 de febrero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00029-00(20498)

Actor: PERMODA LTDA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:38 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia.

ASISTENTES

Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen:

DEMANDANTE: PERMODA LTDA., identificada con NIT 860.516.806-5 representada por su apoderada G.I.A.G., identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.159.010 de Palmira (Valle), y T.P. 61.510 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería en auto del 18 de noviembre de 2014[1].

DEMANDADA: La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo representado por su apoderado J.L.L.G., identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.399.053 de Bogotá, y T.P. 48.786 del C. S. de la J., quien allego para esta diligencia poder conferido, para tal efecto se le reconoce personería para actuar.

Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asiste J.C.P.F., identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.458.892 de La Playa (Norte de Santander), y T.P. 73.805 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería en auto del 25 de octubre de 2019[2].

MINISTERIO PÚBLICO: Asiste el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en la diligencia.

EXCUSAS

Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el magistrado ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir y resolver las excepciones previas, al igual que fijar el litigio.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse.

Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.

La decisión se notifica en estrados y se le concede la palabra a las partes.

Las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción.

EXCEPCIONES PREVIAS

Dentro del término de contestación de la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formuló las excepciones previas de falta de causa de la acción de nulidad por pérdida de vigencia del Decreto 0074 de 2013, y de falta de jurisdicción[3].

En cuanto a la falta de causa para adelantar la acción, afirma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no hay lugar a la interposición de la demnada de nulidad contra el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, en tanto dicha norma fue derogada por el artículo 7 del Decreto 456 del 28 de febrero de 2014. Por lo tanto, la demanda carece de objeto, en la medida en que pretende la nulidad de una norma inexistente, que ya fue retirada del ordenamiento jurídico.

Frente a la falta de jurisdicción, señala el Ministerio que el Consejo de Estado no puede adelantar el presente proceso de nulidad, por cuanto el examen sobre el cumplimiento de las normas internacionales de comercio con motivo de la expedición del Decreto 0074 de 2013 se adelanta actualmente en un proceso ante el Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

De las anteriores excepciones se corrió traslado a las partes, en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. Dentro del término, la parte demandante se opuso a las excepciones propuestas así[5]:

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