Auto nº 23001-23-33-000-2016-00525-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00525-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452283

Auto nº 23001-23-33-000-2016-00525-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00525-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Fecha05 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

APELACION AUTO - Excepción de falta de competencia por factor cuantía / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - Se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda / PENSION DE JUBILACION RECONOCIMIENTO DEL CINCUENTA POR CIENTO - Competencia del Tribunal Administrativo ya que la cuantía de la demanda excede los cincuenta salario mínimos legales vigentes / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR CUANTIA - No se configura / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Al encontrarse ligada a la pretensión de la demanda solo habría lugar a resolver tal solicitud en la sentencia


El proceso versa sobre un tema de naturaleza laboral y en éste sentido, la competencia que se aplica es la consagrada en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 SMLMV serán competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Se tiene que la pensión de jubilación del causante que le fue reconocida a la cónyuge, asciende a la suma de $71.917.750 de los cuales en sentir de la demandante debe serle reconocido el 50% de dicho valor, para un total de $35.958.875, que equivalen aproximadamente a 52 SMLMV -Año 2016 fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo era de $689.454-, lo cual confirma la decisión proferida por el aquo, en el sentido que al evidenciarse que la cuantía supera los 50 SMLMV dispuesto en el artículo 152 numeral 2) del CPACA, la excepción denominada falta de competencia por el factor cuantía, no ésta llamada a prosperar. Al pretender el reconocimiento y pago del 50% de una pensión de sobreviviente, y ante la falta de legitimación en la causa material, no es ésta la etapa procesal para definirlo sino es en la sentencia, después de que se haya realizado todo el estudio de pruebas que permitan definir si la actora tiene o no el derecho al reconocimiento sobre la referida pensión, atribuida únicamente a la cónyuge; es decir, que al existir una correlación y/o congruencia entre la legitimación y la pretensión, no es procedente pronunciarse en ésta instancia, en la medida que aún no se ha realizado el estudio sobre el fondo de la controversia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00525-02(1046-19)


Actor: NORELIS GREGORIA GALVAN MORENO


Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL



Referencia: APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA Y SE ABSTUVO DE ESTUDIAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. AUTO INTERLOCUTORIO.




1. La Sala procede a resolver1 los recursos interpuestos por la parte actora y la cónyuge, actuando como tercera interviniente2, contra el auto proferido en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de C. que declaró no probada la falta de competencia por razón de la cuantía y se abstuvo de estudiar la falta de legitimación en la causa.




  1. ANTECEDENTES



La demanda y sus fundamentos3.


2. La señora N.G.G.M., presentó demanda contra el Departamento de C. - Secretaría de Educación Departamental, en la cual pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 001522 del 22 de julio de 20154, «por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión como sobreviviente en calidad de compañera permanente5» y 001018 del 19 de mayo de 20166, «por medio de la cual se niega un recurso de reposición».


3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación del causante, de tal forma que se reconozca el 50% de la mesada pensional, en su calidad de compañera permanente y el otro 50% para la esposa, reconocimiento que deberá realizarse con retroactividad al fallecimiento del causante, es decir, el 10 de octubre de 2013, ii) reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante hasta la fecha en que se efectué el pago, iii) actualizar la sentencia conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, iv) pagar en costas.


Situación fáctica.


4. Indicó que el señor «Edgar José Santos Negrete» falleció el 10 de octubre de 2013 y que a través de la Resolución 0418 de 23 de abril de 20147, le fue reconocida la sustitución pensional del 100% a su cónyuge «Rosa Mercedes Ospino García», sin tener en cuenta que la actora fue su compañera permanente durante más de 12 años, así pues el 3 de junio de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de C.8, el reconocimiento pensional compartido consistente en el 50% de la pensión de sobreviviente, negándose tal solicitud a través de la Resolución 001522 de 22 de julio de 2015; frente a la cual se interpuso recurso de reposición9 confirmándola por medio de la Resolución 001018 de 19 de mayo de 2016.




Contestación de la demanda.


5. La señora R.M.O.G.10 «en su condición de esposa» se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones: i) falta de competencia, al considerar que la cuantía estimada por la parte actora en su demanda, no supera los 300 SMLMV a los cuales se hace alusión en el numeral 3° del artículo 155 del CPACA, por ende el conocimiento de la demanda le corresponde al juez administrativo en primera instancia, ii) falta de legitimación en la causa, al no acreditar con la demanda la existencia de la unión marital de hecho con el causante, de acuerdo con los medios probatorios exigidos por la Ley 979 de 2005 en su artículo 2°11.


6. El Departamento de C.12, adujo que si bien la Secretaría de Educación del Departamento de C., es la entidad que proyecta los actos administrativos que reconocen algún tipo de prestación, también lo es que el FONPREMAG13 es quien aprueba y paga las cesantías a través de la Fiduprevisora.




Auto apelado14.


7. El Tribunal Administrativo de C., mediante auto del 6 de diciembre de 2018, declaró no probada la excepción «falta de competencia por razón de la cuantía» y se abstuvo de estudiar la «falta de...

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