Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452320

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Territorialidad. Lugar de causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Criterios no determinantes para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reglas / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración jurisprudencial

En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, entre otras, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotᔠno determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». (…) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital, este no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. Precisado lo anterior, es necesario establecer en donde se entiende realizada la actividad comercial por la actora. (…) [C]omo lo advirtió el Tribunal, según el procedimiento adoptado por la actora para comercializar sus productos, la negociación se efectuó en el municipio de C. - Cundinamarca, pues es allí donde se realiza toda la actividad comercial, a través de correo electrónico y la plataforma virtual EDI (Electronic Data Interchange), a donde envían las órdenes de compra, y una vez aprobado por el proveedor se confirma el inventario y los precios de mercancía, previo a la expedición de la factura, las órdenes de compra son remitidas por los clientes a la parte actora, momento en el cual inicia el proceso de negociación (acuerdo de precio y forma de pago). Se advierte que la actividad comercial se desarrolla en C., pues es allí donde se definen los precios, volúmenes, despachos y se incorporan los pedidos al sistema. (…) De la anterior información obtenida por estos clientes de LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, se puede concluir lo siguiente: a) La sociedad demandante es proveedora de las sociedades desde hace varios años. b) En algunas ocasiones los agentes comerciales visitan las instalaciones de los clientes para mostrarles novedades en el portafolio y rotación de mercancía. c) El proceso de compra es el mismo para los clientes, se realiza mediante la orden de compra que estos emiten, por regla general a través de correo electrónico y plataforma virtual EDI. No sobra anotar que la sociedad demandante cuenta con clientes ubicados en todo el país, tal como se evidencia en el listado de clientes que obra a fl. 90 del c.a. 1, en el que se relacionan los siguientes municipios: Medellín, Cali, B., Barranquilla, Cartagena, entre otros. De esta manera, se observa que la actividad comercial, es decir, el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), fue en el municipio de C. – Cundinamarca, en razón a que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» se tramita de forma virtual a través de la plataforma EDI, la cual solo puede ser manejada en las instalaciones de LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA en el municipio de C.. Por otro lado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, cuando el contribuyente tiene establecimiento de comercio en una jurisdicción distinta a la del Distrito Capital y tributa en esa, los ingresos no se entienden percibidos en Bogotá. Aplicada esta normativa al caso concreto, se evidencia que el Distrito Capital desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de C. y que la actora tributó en ese municipio sobre los ingresos allí obtenidos. Por lo tanto, no era dable presumir que todos los ingresos de la actora se causaron en el Distrito Capital. Con base en lo aducido, queda desvirtuada la presunción contenida en los artículo 52-2 del Decreto Distrital 352 de 2002, toda vez que, con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas señaladas, en el caso, la actora ejerció la actividad comercial en el municipios de C. – Cundinamarca, a cuyo efecto acreditó que en dicha jurisdicción declaró y pagó el impuesto de industria y comercio avisos y tableros correspondiente al periodo (2010 y 2011), incluyendo los ingresos que fueron objeto de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00496-01(23301)

Actor: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción No. 1753-DDI-037752 y/o 2013EE176128 del 01 de agosto de 2013, la Liquidación Oficial de A. No. 1850-DDI-040010 y/o 2013EE188551 del 23 de agosto de 2013, la Resolución No. DDI-049503 y/o 2014EE167792 del 02 septiembre de 2014 y la Resolución No. DDI-059698 y/o 2014EE180936 del 09 de septiembre de 2014, proferidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA no debe pagar suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2010 y los bimestres 1, 2, 3, y 4 del año 2011. (…)”

ANTECEDENTES

El 4 de julio de 2006, la sociedad radicó ante el Distrito Capital, formulario de cese de actividades por traslado de domicilio a la ciudad de C.[1].

LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA declaró en el municipio de C. -Cundinamarca, el impuesto de industria y comercio sobre el total de ingresos que percibió durante los años gravables 2010 y 2011[2].

El 6 de mayo de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá en desarrollo del...

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