Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-00720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00720-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452321

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-00720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00720-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Territorialidad. Lugar de causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Criterios no determinantes para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reglas / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reiteración jurisprudencial

En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, entre otras, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial » y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotᔠno determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». (…) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. Precisado lo anterior, es necesario establecer en donde se entiende realizada la actividad comercial por la actora. (…) Ahora bien, como lo advirtió el Tribunal y lo destacó el Ministerio Público, según el procedimiento adoptado por la actora para vender sus productos, la negociación de la venta se realiza en Cota, pues es allí donde se fijan los precios, la forma de pago y las condiciones de la entrega, esto es, donde se acuerdan las condiciones del contrato de venta. (…) Se advierte que el proceso de compra se realiza a través de pedidos que realiza el cliente esencialmente vía fax, por teléfono o por correo electrónico. (…) De la anterior información obtenida por clientes de COVAL COMERCIAL S.A., se puede concluir lo siguiente: a) El proceso de compra se realiza a través de la orden respectiva que emiten los clientes (mediante correo electrónico o fax) a COVAL COMERCIAL S.A., en la que se describe el material requerido, dimensiones, precio, cantidad y fecha de entrega. b) Todo el proceso de compra y venta se realiza por vía electrónica. Además, se advierte que los asesores comerciales no tienen autonomía para negociar, se contactan con los clientes vía telefónica o correo electrónico. La forma de acceder a los nuevos productos o soluciones es a través de la página web de la sociedad. De esta manera, se observa que la actividad comercial, es decir, el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), fue en el municipio de Cota – Cundinamarca, en razón a que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» da paso a la concreción y acuerdo del precio, y la cosa objeto de venta, y es en ese municipio donde se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con el despacho de los pedidos a los clientes. Aplicada esta normativa al caso concreto, se evidencia que el Distrito Capital desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Cota y que la actora tributó en ese municipio sobre los ingresos allí obtenidos. Por lo tanto, no era dable presumir que todos los ingresos de la actora se causaron en el Distrito Capital. Con base en lo aducido, queda desvirtuada la presunción contenida en el artículo 52-2 del Decreto Distrital 352 de 2002, toda vez que, con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas señaladas, en el caso, la actora ejerció actividad comercial en el municipio de Cota, a cuyo efecto acreditó que en dicha jurisdicción declaró y pagó el impuesto de Industria y comercio avisos y tableros correspondiente al periodo (2012), incluyendo los ingresos que fueron objeto de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00720-01(23748)

Actor: COVAL COMERCIAL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 1387 DDI 090377 del 18 de noviembre de 2014, por medio de la cual se modificaron las declaraciones privadas presentadas por la contribuyente, correspondientes al impuesto de industria y comercio de los bimestres 1º a 6º de la vigencia 2012; y de la Resolución No. DDI 051584 del 10 de septiembre de 2015, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad demandante, correspondientes al impuesto de industria y comercio de los bimestres 1º a 6º de la vigencia 2012.

TERCERO. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.

(…)»[1].

ANTECEDENTES

En la Escritura Pública 5394 del 22 de diciembre de 2006, de la Notaría 63 de Bogotá, consta que la sociedad COVAL COMERCIAL S.A. trasladó su domicilio de la ciudad de Bogotá D.C. al municipio de Cota - Cundinamarca[2].

Los días 16 de marzo, 18 de mayo, 19 de julio, 18 de septiembre y 19 de noviembre de 2012 y, 18 de enero de 2013, la sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá[3], las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los periodos 1º a 6º del año gravable 2012.

El 26 de marzo de 2013, la sociedad COVAL COMERCIAL S.A. presentó ante la Secretaria de Hacienda del Municipio de Cota, la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a la vigencia 2012, en la cual liquidó los siguientes rubros[4]:

Periodo de Declaración

Ingresos obtenidos en el periodo

Ingresos obtenidos fuera de Cota

Ingresos Brutos obtenidos en Cota

Pago de impuesto

2012

98.701.858.000

47.630.985.000

43.380.269.000

244.152.000

El 10 de junio de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial...

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