Auto nº 11001-03-15-000-2014-03823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452325

Auto nº 11001-03-15-000-2014-03823-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN

IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD INTEGRAL

Corresponde a esta S. como juez que profirió la decisión de primera

instancia en la acción de tutela de la referencia, conocer del presente

trámite incidental de desacato, en consecuencia, debe desentrañar si

F. EPS dio cumplimiento al fallo de 12 de marzo de 2015, que

concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la

seguridad social del joven [D.H.B.C.]. (…) [L]a funcionaria responsable del

cumplimiento no sólo no acató oportunamente la orden que se impartió en el

fallo de 12 de marzo de 2015, la cual obliga a la EPS a prestar al joven un

servicio de salud integral, eficiente y con calidad, sino que además su

conducta resultó negligente, pues, luego de más de cuatro meses de

requerimientos y diligencias adelantadas por el despacho sustanciador no se

concretó la entrega del circuito tantas veces mencionado. En consecuencia,

de acuerdo con las consideraciones que anteceden se declarará que F.

EPS incumplió el fallo que dictó esta S. y se sancionará a la

señora la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la EPS, doctora

[E.F.P.], en su calidad de "encargada del cumplimiento de los fallos de

tutela", con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03823-01(AC)A

Actor: D.H.C.B.

Demandado: FAMISANAR E. P. S.

Decide la S. el incidente de desacato promovido por el accionante contra

F. eps, por el presunto incumplimiento de la sentencia que profirió

esta Corporación el 12 de marzo de 2015.

  1. Escrito de desacato

    Mediante escrito allegado el 27 de mayo de 2019, el joven Daniel Humberto

    Cortés Bautista, en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la

    eps F., por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 12 de

    marzo de 2015, proferido por esta S., que amparó sus derechos

    fundamentales a la salud y la seguridad social y ordenó lo siguiente:

    ORDÉNASE a FAMISANAR E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48)

    horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a

    autorizar la entrega de las ayudas técnicas para visión lejana de:

    TELESCOPIO MANUAL 6 x 16 E (S), y para visión próxima de: ATRIL,

    LAMPARA (sic) LUZ BLANCA DÍA CON LAMINA (sic) DISPENSADORA DE LUZ,

    conforme a las órdenes médicas de fechas 15 de mayo de 2014 y 4 de

    noviembre de 2014, prescritas por su médico tratante, prestándole en

    adelante un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, para

    tratar su patología de Retinopatía de la Prematurez, pudiendo repetir

    contra el FOSYGA aquellos exámenes diagnósticos, medicamentos,

    tratamientos, procedimientos quirúrgicos y demás, que no estén

    incluidos en el POS.

    Para sustentar su solicitud señaló que F. no le había autorizado el

    suministro del «circuito cerrado de televisión 72X (MERLIN)» prescrito el

    14 de mayo de 2019 por la optómetra tratante, toda vez que este dispositivo

    no está cubierto por el fallo de tutela del 12 de marzo de 2015. A su

    juicio, dicho actuar desconoció la orden de amparo que dispuso la

    prestación de un servicio de salud «integral, eficiente y con calidad»,

    para tratar su patología de retinopatía de la prematurez y puso en riesgo

    nuevamente su tratamiento.

  2. Actuación procesal

  3. El despacho ponente mediante providencia del 10 de junio de 2019,

    solicitó al representante legal de F. eps, que informara en el

    término de tres días el nombre, apellido, identificación y cargo del

    funcionario que debía dar cumplimiento a la orden proferida en sede de

    tutela el 12 de marzo de 2015, y a su vez, requirió un informe

    detallado a la entidad, sobre los hechos ventilados por el accionante

    con respecto a la presunta negación del suministro del circuito

    cerrado de televisión prescrito.

    El 14 de junio de 2019, la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de

    la eps, doctora E.F.P. obrando como «encargada del

    cumplimiento de los fallos de tutela», informó que F. dispuso lo

    necesario para dar cumplimento al fallo proferido en favor del señor Cortes

    Bautista; sin embargo, el circuito cerrado de televisión (M.)

    prescrito, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019 expedida por el

    Ministerio de Salud y Protección Social, es una tecnología excluida

    expresamente de financiación con los recursos públicos asignados a la salud

    y, teniendo en cuenta ello, «este insumo no es susceptible de prescripción

    en mipres»[1].

    Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 4 de julio de 2019 el

    despacho hizo énfasis en que aun cuando la resolución citada establece unas

    exclusiones en las prestaciones del sistema de salud, estas no pueden

    considerarse absolutas, toda vez que pueden existir casos en los que sea

    procedente permitir el acceso a dichos servicios y tecnologías, según lo ha

    señalado la Corte Constitucional. Por ello, en uso de las facultades

    oficiosas propias del juez de tutela para comprobar la satisfacción de los

    presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional[2], se requirió

    a F. eps, a través de la directora de Gestión del Riesgo

    Poblacional, para que informara cuál es el ingreso base sobre el que cotiza

    al sistema de seguridad social el titular de la afiliación, de quien es

    beneficiario el joven D.H.C.B..

    En respuesta al requerimiento, el 18 de julio de 2019, la eps F.

    allegó copia del certificado de aportes de la señora Ana Edith Bautista

    Tonuzco, madre del paciente y cabeza del grupo familiar, donde se pudo

    apreciar que el ibc sobre el cual cotiza al sistema de seguridad social es

    el salario mínimo legal mensual vigente[3].

  4. Así las cosas, en atención a que se soportó la importancia del aparto

    en el proceso de recuperación del paciente y la falta de capacidad

    económica del peticionario para sufragarlo por sus propios medios, por

    medio de providencia del 29 de julio de 2019, previo a dar apertura al

    incidente de desacato, se requirió un informe detallado a F.

    eps, por intermedio de la Dirección de Gestión del Riesgo Poblacional,

    acompañado de las pruebas que tuviera en su poder, sobre los hechos

    adelantados en la entidad para concretar la entrega del circuito

    cerrado de televisión «72X merlin», para lo cual se otorgó término de

    dos días.

    El 9 de agosto de 2019, la funcionaria requerida informó que se generó la

    autorización núm. 44783167 del 8 de agosto del presente año para el

    circuito cerrado de televisión direccionado a la ips Osteohealth Colombia y

    le reportó el caso a dicha institución para coordinar la entrega del

    elemento, de conformidad con la disponibilidad de inventario con la que se

    contaba. Por lo anterior, solicitó que fuera suspendido el incidente por un

    término razonable teniendo en cuenta los trámites que deben surtirse y los

    tiempos requeridos para concretar la entrega del elemento prescrito (folios

    50 y 51).

  5. En vista de ello, mediante providencia del 20 de agosto de 2019, se

    dispuso suspender el trámite del incidente de desacato por el término

    de diez días, tiempo prudencial para que la eps F. resolviera

    lo pertinente con respecto a la entrega del circuito cerrado de

    televisión.

  6. Trascurrido el termino otorgado sin recibir ningún tipo de respuesta

    por parte de la entidad, con auto del 20 de septiembre de 2019, se

    requirió un informe detallado a la eps F. por intermedio de la

    directora de Gestión del Riesgo Poblacional, doctora Elizabeth Fuentes

    Pedraza, acompañado de las pruebas que tuviera en su poder, sobre las

    actuaciones adelantadas ante la ips Osteohealth Colombia para

    concretar la entrega del circuito cerrado de televisión «72X merlin»

    al joven D.H.C.B., indicando, tal como se le

    exhortó en la referida providencia, la fecha de entrega cierta del

    insumo, para lo cual se le otorgó el término de dos días.

    Encontrándose el expediente al despacho para resolver lo pertinente con

    respecto a la apertura del incidente de desacato, a través del memorial del

    3 de octubre de 2019[4], la directora de Gestión del Riesgo Poblacional de

    la eps F., doctora E.F.P., informó lo siguiente:

    Respecto al presente caso, se informa que se han realizado todas las

    gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por su

    Señoría en relación con la entrega del CIRCUITO CERRADO DE...

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