Auto nº 15001-23-33-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019
Ponente | RAMIRO PAZOS GUERRERO |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]xisten dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo
del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir
del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya
efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el
día siguiente al vencimiento del mismo. Pese a lo anterior, se debe
advertir que en virtud de la regla prevista en el artículo 308 de la Ley
1437 de 2011, la ejecutoria de las condenas impuestas a la administración
se determina por la codificación aplicable a cada caso concreto, es decir,
si el proceso se encontraba sujeto al régimen jurídico anterior (Decreto 01
de 1984) corresponderá respetar esas disposiciones, mientras que si se
encuentra sometido a la Ley 1437 de 2011, lo procedente será aplicar esta
última. En ese sentido, en los procesos sometidos al régimen anterior, el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-
prevé en relación con el término para cumplir con las condenas impuestas a
las entidades públicas que estas serán ejecutables ante la justicia
ordinaria transcurridos 18 meses desde su ejecutoria. Por su parte, el
artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011- dispone que las condenas impuestas a las
entidades públicas deben ser cumplidas dentro del plazo de 10 meses
contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011
- ARTÍCULO 308
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo
que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un
término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido
restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De
acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la
caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de
manera indefinida en el tiempo. Entonces, como la caducidad opera de pleno
derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión
por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante
pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido
oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del
tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado
sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que
quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la
acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001,
M.P.R.E.G..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00198-01(63650)
Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PAIPA
Demandado: R.G. BARRERA GAMA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO)
Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la
parte demandada en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial
celebrada el 7 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de caducidad del
medio de control (fol. 124 a 127 c.ppl.).
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá
el 4 de abril de 2018, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa
formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en
contra del señor R.G.B.G., con el propósito de que
se le declare patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos
imputados a la entidad demandante, causados por la presunta culpa
grave o dolo en su actuar, con ocasión de la condena impuesta por el
Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión de Descongestión
n.º 10 D - Despacho n.º 5, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado n.º 2006 - 1953, promovido
por el señor M.M.P. (fol. 2 a 12 c.1). En el escrito de
la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Se declare extracontractualmente y administrativamente
responsable a la parte demandada R.G. BARRERA GAMA,
identificado con C.C. Nº. 7.164.420 de Tunja, por haber incurrido en
culpa grave o dolo por acción u omisión durante el ejercicio de sus
funciones como Gerente por cual se causó perjuicios a la ESE HOSPITAL
SAN VICENTE DE PAÚL DE PAIPA, como consecuencia del dinero que tuvo que
pagar la entidad debido al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá
- Sala de Decisión de Descongestión No. 10 D - Despacho No. 5, el cual
profirió Sentencia en segunda instancia el 15 de julio de 2015,
revocando el fallo de primera instancia, ordenando el reintegro y el
pago de salarios y prestaciones dejados de percibir al señor MARIO
MEJÍA PUENTES, como en efecto ocurrió.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene
al demandado R.G. BARRERA GAMA, identificado con C.C. Nº.
7.164.420 de Tunja, a pagar la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE
PESOS MONEDA LEGAL ($740.000.000), más la suma de CINCUENTA Y NUEVE
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL
($59.269.000), por concepto de aportes pensionales.
(…)
2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se
resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para
la presentación de la demanda:
1. Adujo la parte demandante que el señor M.M.P. fue
nombrado mediante la Resolución n.º 014 de 2005 como Subgerente de la
E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, desde el 17 de enero
hasta el 31 de octubre de 2005 y desde el 19 hasta el 26 de enero de
2006.
2. Manifestó que el doctor R.G.B.G., actuando como
Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, mediante
la Resolución n.º 009 del 27 de enero de 2006 nombró a la señora
C.E.B.V. como Subgerente de la entidad, en el
cargo que ocupada el señor M.P..
3. Con fundamento en lo anterior, el señor M.M.P. formuló
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, con el propósito de que
se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se
nombró a la señora C.E.B.V. como Subgerente de la
entidad.
4. Agotado el trámite correspondiente, el 3 de febrero de 2011, el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la
demanda.
5. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de
apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual en
sentencia proferida el 15 de julio de 2015 revocó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo
demandado y ordenó el reintegro, pago de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir por el señor M.M.P..
6. Expresó el demandante que se presentó acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Boyacá para obtener el amparo al debido
proceso de la sentencia del 15 de julio de 2015, y que el Consejo de
Estado, mediante fallo del 14 de abril de 2016, negó el amparo.
7. En cumplimiento de lo anterior, los pagos al demandante de la condena
impuesta se efectuaron en dos contados, así: i) el 5 de enero de 2017,
mediante comprobante de egreso n.º 12.278 por la suma de $200.000.000
y ii) el 14 de julio de 2017, mediante comprobante de egreso n.º
13.629 por la suma de $540.000.000.
8. Finalmente, el 17 de noviembre de 2017, el Comité de Conciliación de
la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa decidió iniciar
demanda de repetición contra el señor R.G.B.G..
-
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante providencia del 20 de junio de 2018, el Tribunal
Administrativo de Boyacá admitió la demanda (fol. 78 y 79 c.1), por lo
que el 24 de septiembre de 2018 la parte demandada presentó la
contestación a la misma donde formuló como excepción previa la
caducidad del medio de control, bajó los siguientes argumentos (fol.
103 c.1):
(…)
Así las cosas para el presente caso la Sentencia objeto de cumplimiento
por parte de la entidad fue proferida en vigencia de la...
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