Auto nº 15001-23-33-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452326

Auto nº 15001-23-33-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]xisten dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo

del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir

del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya

efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el

día siguiente al vencimiento del mismo. Pese a lo anterior, se debe

advertir que en virtud de la regla prevista en el artículo 308 de la Ley

1437 de 2011, la ejecutoria de las condenas impuestas a la administración

se determina por la codificación aplicable a cada caso concreto, es decir,

si el proceso se encontraba sujeto al régimen jurídico anterior (Decreto 01

de 1984) corresponderá respetar esas disposiciones, mientras que si se

encuentra sometido a la Ley 1437 de 2011, lo procedente será aplicar esta

última. En ese sentido, en los procesos sometidos al régimen anterior, el

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-

prevé en relación con el término para cumplir con las condenas impuestas a

las entidades públicas que estas serán ejecutables ante la justicia

ordinaria transcurridos 18 meses desde su ejecutoria. Por su parte, el

artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo -Ley 1437 de 2011- dispone que las condenas impuestas a las

entidades públicas deben ser cumplidas dentro del plazo de 10 meses

contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011

- ARTÍCULO 308

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo

que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un

término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido

restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De

acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la

caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de

manera indefinida en el tiempo. Entonces, como la caducidad opera de pleno

derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión

por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante

pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido

oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del

tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado

sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que

quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la

acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001,

M.P.R.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00198-01(63650)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PAIPA

Demandado: R.G. BARRERA GAMA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO)

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la

parte demandada en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial

celebrada el 7 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de caducidad del

medio de control (fol. 124 a 127 c.ppl.).

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá

el 4 de abril de 2018, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa

formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en

contra del señor R.G.B.G., con el propósito de que

se le declare patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos

imputados a la entidad demandante, causados por la presunta culpa

grave o dolo en su actuar, con ocasión de la condena impuesta por el

Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión de Descongestión

n.º 10 D - Despacho n.º 5, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado n.º 2006 - 1953, promovido

por el señor M.M.P. (fol. 2 a 12 c.1). En el escrito de

la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Se declare extracontractualmente y administrativamente

responsable a la parte demandada R.G. BARRERA GAMA,

identificado con C.C. Nº. 7.164.420 de Tunja, por haber incurrido en

culpa grave o dolo por acción u omisión durante el ejercicio de sus

funciones como Gerente por cual se causó perjuicios a la ESE HOSPITAL

SAN VICENTE DE PAÚL DE PAIPA, como consecuencia del dinero que tuvo que

pagar la entidad debido al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá

- Sala de Decisión de Descongestión No. 10 D - Despacho No. 5, el cual

profirió Sentencia en segunda instancia el 15 de julio de 2015,

revocando el fallo de primera instancia, ordenando el reintegro y el

pago de salarios y prestaciones dejados de percibir al señor MARIO

MEJÍA PUENTES, como en efecto ocurrió.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene

al demandado R.G. BARRERA GAMA, identificado con C.C. Nº.

7.164.420 de Tunja, a pagar la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE

PESOS MONEDA LEGAL ($740.000.000), más la suma de CINCUENTA Y NUEVE

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL

($59.269.000), por concepto de aportes pensionales.

(…)

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se

resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para

la presentación de la demanda:

1. Adujo la parte demandante que el señor M.M.P. fue

nombrado mediante la Resolución n.º 014 de 2005 como Subgerente de la

E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, desde el 17 de enero

hasta el 31 de octubre de 2005 y desde el 19 hasta el 26 de enero de

2006.

2. Manifestó que el doctor R.G.B.G., actuando como

Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, mediante

la Resolución n.º 009 del 27 de enero de 2006 nombró a la señora

C.E.B.V. como Subgerente de la entidad, en el

cargo que ocupada el señor M.P..

3. Con fundamento en lo anterior, el señor M.M.P. formuló

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, con el propósito de que

se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se

nombró a la señora C.E.B.V. como Subgerente de la

entidad.

4. Agotado el trámite correspondiente, el 3 de febrero de 2011, el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la

demanda.

5. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de

apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual en

sentencia proferida el 15 de julio de 2015 revocó el fallo de primera

instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo

demandado y ordenó el reintegro, pago de los salarios y prestaciones

sociales dejadas de percibir por el señor M.M.P..

6. Expresó el demandante que se presentó acción de tutela en contra del

Tribunal Administrativo de Boyacá para obtener el amparo al debido

proceso de la sentencia del 15 de julio de 2015, y que el Consejo de

Estado, mediante fallo del 14 de abril de 2016, negó el amparo.

7. En cumplimiento de lo anterior, los pagos al demandante de la condena

impuesta se efectuaron en dos contados, así: i) el 5 de enero de 2017,

mediante comprobante de egreso n.º 12.278 por la suma de $200.000.000

y ii) el 14 de julio de 2017, mediante comprobante de egreso n.º

13.629 por la suma de $540.000.000.

8. Finalmente, el 17 de noviembre de 2017, el Comité de Conciliación de

la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa decidió iniciar

demanda de repetición contra el señor R.G.B.G..

  1. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

    1. Mediante providencia del 20 de junio de 2018, el Tribunal

    Administrativo de Boyacá admitió la demanda (fol. 78 y 79 c.1), por lo

    que el 24 de septiembre de 2018 la parte demandada presentó la

    contestación a la misma donde formuló como excepción previa la

    caducidad del medio de control, bajó los siguientes argumentos (fol.

    103 c.1):

    (…)

    Así las cosas para el presente caso la Sentencia objeto de cumplimiento

    por parte de la entidad fue proferida en vigencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR