Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452327

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE CONDENA Y MEDIDAS RESTAURATIVAS / PROCESO

EJECUTIVO / INCIDENTE DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración

[L]a S. [deberá] determinar: i) si la acción de tutela cumple con los

requisitos genéricos de procedencia, de ser ello así ii) analizará si la

parte accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación

de la norma e indebida aplicación del precedente judicial. (…) [P]ara la

S., la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de declarar la

nulidad del proceso ejecutivo iniciado contra el Patrimonio Autónomo de

Remanentes de Caprecom Liquidado se ajustó al ordenamiento jurídico, toda

vez que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 254 de 2000,

aplicable por remisión del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó

liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el pago de las

obligaciones de las entidades del orden nacional en liquidación se hará con

cargo a la masa de liquidación y acorde a las normas que regulan la

prelación de créditos. (…) Así las cosas, se observa que el tribunal, para

declarar la nulidad del proceso ejecutivo, tuvo de presente las normas del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por disposición del Decreto 254 de

2000 que fue modificado por la Ley 1105 de 2006, preceptos que a su vez son

aplicables por instrucción del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó

liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. (…) [En relación

con el defecto sustantivo por desconocimiento judicial,] [a] juicio de la

S., de conformidad con el análisis de [las citadas] providencias, no se

advierte la configuración del defecto alegado, toda vez que, como lo

manifestó el a quo, se trató de supuestos fácticos disímiles a los aquí

desarrollados porque en ellos se analizó si eran procedentes los procesos

ejecutivos contra las obligaciones pensionales derivadas de Cajanal en

liquidación, cuyas normas relacionadas con dicho proceso distan de las

aplicadas al proceso de liquidación de Caprecom, puesto que en ellas se

dispuso norma especial que determinó que las reclamaciones que se

encontraran en trámite y que tuvieran relación con los asuntos misionales

serían competencia de la entidad que asumió sus funciones y, por lo tanto,

en esos casos sí era válido acudir al proceso ejecutivo para obtener el

reconocimiento de las obligaciones derivadas de una providencia judicial.

(…) Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la parte demandante,

de modo que tampoco se demostró el defecto sustantivo por desconocimiento

del precedente alegado por la accionante y, en consecuencia, se procederá a

confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2519 DE

2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01250-01(AC)

Actor: J.D. QUINTO REYES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

La S. procede a resolver la impugnación presentada por la parte

demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2019,

proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por

medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. El 26 de marzo de 2019, los señores J.D.Q.R., Luz

Mosquera Asprilla, E.P.M.A., Fabier Daniel Quinto

Mosquera, L.H.Q.M. y D.Q.M. presentaron

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el

Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por la presunta

vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

administración de justicia, legalidad, trabajo e igualdad, con el objeto de

que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-40, c. ppl.):

2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto

interlocutorio n.º 896 del 2 de noviembre de 2018, proferido por el

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ en el proceso

radicado con el n.º 27001-33-33-001-2016-00407-00 y, en su defecto se

deje en firme el auto interlocutorio n.º 310 del 14 de febrero de

2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE QUIBDÓ en el proceso con igual radicado, así como las

demás providencias proferidas por dicho despacho judicial durante el

trámite del proceso ejecutivo que nos ocupa, esto es, los autos

interlocutorios números 217 y 595 del 24 de marzo y 19 de julio de

2017 respectivamente.

3. Que se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del

Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en

resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) Al interior del proceso de reparación directa n.º 2012-000206-01 se

profirieron las sentencias del 16 de diciembre de 2013 y 20 de noviembre de

2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, mediante

las cuales se condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al

pago de perjuicios materiales e inmateriales, y ordenó la adopción de

medidas de justicia restaurativa.

(ii) A través del Decreto n.º 2519 del 28 de diciembre de 2015, el

Ministerio de Salud y Protección Social suprimió la Caja de Previsión

Social de Comunicaciones y, en consecuencia, entró en proceso de

liquidación.

(iii) El 19 de febrero de 2016, los actores solicitaron a la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación que cumpliera las

obligaciones derivadas de las providencias judiciales, esto es, que

cancelara las sumas de dinero con los intereses y cumpliera las medidas de

justicia restaurativa. Asimismo, solicitó que el crédito tuviera prelación

sobre los demás, toda vez que este se derivó de graves lesiones sufridas

por una menor de edad.

(iv) Mediante las Resoluciones n.º AL-03256, AL-06752 y AL-12653 del 4 de

mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016, respectivamente, la

fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador, reconoció el valor

de $1.316´729.587, sin haber reconocido intereses. Además, no cumplió con

las medidas de justicia restaurativa, y calificó el crédito con prelación

"E", es decir, de última clase.

(v) En virtud de lo anterior, la parte actora formuló demanda ejecutiva

contra el Patrimonio Autónomo de Remanente de Caprecom Liquidado, ante lo

cual, el 24 de marzo de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago.

(vi) El 19 de julio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó

practicar la liquidación del crédito.

(vii) El 3 de agosto de 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de

Caprecom Liquidado presentó incidente de nulidad. A su juicio, el proceso

ejecutivo revivió un proceso que legalmente ya había concluido dentro del

proceso liquidatorio con la expedición de las Resoluciones n.º -03256, AL-

06752 y AL-12653 del 4 de mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016,

respectivamente.

(viii) El 14 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Quibdó negó el incidente de nulidad, decisión que fue

recurrida por la parte ejecutada.

(ix) El 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó

la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado.

3. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró

sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

justicia, legalidad, trabajo e igualdad, por las razones que se exponen a

continuación:

(i) Incurrió en defecto sustantivo al desconocer el Decreto 254 de 2000, la

Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2519 de 2015, que eran aplicables al caso

concreto. Al respecto, adujo que el literal D del artículo 9.1.1.1. del

Decreto 2555 de 2010 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, que fue

empleado por el tribunal, no era pertinente porque no reguló los procesos

ejecutivos iniciados contra entidades públicas del orden nacional, puesto

que existen normas de carácter especial, las cuales señalan que es deber

del liquidador informar a los jueces de la república el inicio del proceso

de liquidación con el objeto de terminar los procesos ejecutivos en curso

advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación, y que no se

podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se

notificara personalmente al liquidador.

En consecuencia, los procesos ejecutivos en curso al momento en que entró

en liquidación deben terminarse una vez llegue al juez la comunicación por

parte del liquidador, y en aquellos que se tramiten con posterioridad al

inicio del proceso de liquidación, como el del caso concreto, para su

continuidad, bastaba con notificar al liquidador de las decisiones que se

surtían dentro del respectivo proceso judicial.

Así las cosas, comoquiera que el proceso ejecutivo fue radicado el 15 de

noviembre de 2016, es claro que, aun cuando las sentencias emanadas del

proceso de reparación directa surgieron con anterioridad a la supresión de

la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el único deber que tenía la

autoridad judicial que tuvo el conocimiento del ejecutivo era notificar al

liquidador para dar a conocerlo y, así, continuar con su trámite.

(ii) Se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado concretados en

las siguientes providencias: 1 de octubre de 2014, Exp. 2014-02098-01, M.P.

Gustavo Eduardo Gómez...

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