Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019
Ponente | RAMIRO PAZOS GUERRERO |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE CONDENA Y MEDIDAS RESTAURATIVAS / PROCESO
EJECUTIVO / INCIDENTE DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración
[L]a S. [deberá] determinar: i) si la acción de tutela cumple con los
requisitos genéricos de procedencia, de ser ello así ii) analizará si la
parte accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación
de la norma e indebida aplicación del precedente judicial. (…) [P]ara la
S., la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de declarar la
nulidad del proceso ejecutivo iniciado contra el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Caprecom Liquidado se ajustó al ordenamiento jurídico, toda
vez que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 254 de 2000,
aplicable por remisión del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó
liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el pago de las
obligaciones de las entidades del orden nacional en liquidación se hará con
cargo a la masa de liquidación y acorde a las normas que regulan la
prelación de créditos. (…) Así las cosas, se observa que el tribunal, para
declarar la nulidad del proceso ejecutivo, tuvo de presente las normas del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por disposición del Decreto 254 de
2000 que fue modificado por la Ley 1105 de 2006, preceptos que a su vez son
aplicables por instrucción del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó
liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. (…) [En relación
con el defecto sustantivo por desconocimiento judicial,] [a] juicio de la
S., de conformidad con el análisis de [las citadas] providencias, no se
advierte la configuración del defecto alegado, toda vez que, como lo
manifestó el a quo, se trató de supuestos fácticos disímiles a los aquí
desarrollados porque en ellos se analizó si eran procedentes los procesos
ejecutivos contra las obligaciones pensionales derivadas de Cajanal en
liquidación, cuyas normas relacionadas con dicho proceso distan de las
aplicadas al proceso de liquidación de Caprecom, puesto que en ellas se
dispuso norma especial que determinó que las reclamaciones que se
encontraran en trámite y que tuvieran relación con los asuntos misionales
serían competencia de la entidad que asumió sus funciones y, por lo tanto,
en esos casos sí era válido acudir al proceso ejecutivo para obtener el
reconocimiento de las obligaciones derivadas de una providencia judicial.
(…) Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la parte demandante,
de modo que tampoco se demostró el defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente alegado por la accionante y, en consecuencia, se procederá a
confirmar la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2519 DE
2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01250-01(AC)
Actor: J.D. QUINTO REYES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
La S. procede a resolver la impugnación presentada por la parte
demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2019,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por
medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Solicitud de amparo
1. El 26 de marzo de 2019, los señores J.D.Q.R., Luz
Mosquera Asprilla, E.P.M.A., Fabier Daniel Quinto
Mosquera, L.H.Q.M. y D.Q.M. presentaron
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, legalidad, trabajo e igualdad, con el objeto de
que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-40, c. ppl.):
2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto
interlocutorio n.º 896 del 2 de noviembre de 2018, proferido por el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ en el proceso
radicado con el n.º 27001-33-33-001-2016-00407-00 y, en su defecto se
deje en firme el auto interlocutorio n.º 310 del 14 de febrero de
2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE QUIBDÓ en el proceso con igual radicado, así como las
demás providencias proferidas por dicho despacho judicial durante el
trámite del proceso ejecutivo que nos ocupa, esto es, los autos
interlocutorios números 217 y 595 del 24 de marzo y 19 de julio de
2017 respectivamente.
3. Que se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
2. Hechos y fundamentos de la solicitud
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en
resumen, los siguientes fundamentos fácticos:
(i) Al interior del proceso de reparación directa n.º 2012-000206-01 se
profirieron las sentencias del 16 de diciembre de 2013 y 20 de noviembre de
2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, mediante
las cuales se condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al
pago de perjuicios materiales e inmateriales, y ordenó la adopción de
medidas de justicia restaurativa.
(ii) A través del Decreto n.º 2519 del 28 de diciembre de 2015, el
Ministerio de Salud y Protección Social suprimió la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones y, en consecuencia, entró en proceso de
liquidación.
(iii) El 19 de febrero de 2016, los actores solicitaron a la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación que cumpliera las
obligaciones derivadas de las providencias judiciales, esto es, que
cancelara las sumas de dinero con los intereses y cumpliera las medidas de
justicia restaurativa. Asimismo, solicitó que el crédito tuviera prelación
sobre los demás, toda vez que este se derivó de graves lesiones sufridas
por una menor de edad.
(iv) Mediante las Resoluciones n.º AL-03256, AL-06752 y AL-12653 del 4 de
mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016, respectivamente, la
fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador, reconoció el valor
de $1.316´729.587, sin haber reconocido intereses. Además, no cumplió con
las medidas de justicia restaurativa, y calificó el crédito con prelación
"E", es decir, de última clase.
(v) En virtud de lo anterior, la parte actora formuló demanda ejecutiva
contra el Patrimonio Autónomo de Remanente de Caprecom Liquidado, ante lo
cual, el 24 de marzo de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago.
(vi) El 19 de julio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó
practicar la liquidación del crédito.
(vii) El 3 de agosto de 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de
Caprecom Liquidado presentó incidente de nulidad. A su juicio, el proceso
ejecutivo revivió un proceso que legalmente ya había concluido dentro del
proceso liquidatorio con la expedición de las Resoluciones n.º -03256, AL-
06752 y AL-12653 del 4 de mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016,
respectivamente.
(viii) El 14 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Quibdó negó el incidente de nulidad, decisión que fue
recurrida por la parte ejecutada.
(ix) El 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó
la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado.
3. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia, legalidad, trabajo e igualdad, por las razones que se exponen a
continuación:
(i) Incurrió en defecto sustantivo al desconocer el Decreto 254 de 2000, la
Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2519 de 2015, que eran aplicables al caso
concreto. Al respecto, adujo que el literal D del artículo 9.1.1.1. del
Decreto 2555 de 2010 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, que fue
empleado por el tribunal, no era pertinente porque no reguló los procesos
ejecutivos iniciados contra entidades públicas del orden nacional, puesto
que existen normas de carácter especial, las cuales señalan que es deber
del liquidador informar a los jueces de la república el inicio del proceso
de liquidación con el objeto de terminar los procesos ejecutivos en curso
advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación, y que no se
podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se
notificara personalmente al liquidador.
En consecuencia, los procesos ejecutivos en curso al momento en que entró
en liquidación deben terminarse una vez llegue al juez la comunicación por
parte del liquidador, y en aquellos que se tramiten con posterioridad al
inicio del proceso de liquidación, como el del caso concreto, para su
continuidad, bastaba con notificar al liquidador de las decisiones que se
surtían dentro del respectivo proceso judicial.
Así las cosas, comoquiera que el proceso ejecutivo fue radicado el 15 de
noviembre de 2016, es claro que, aun cuando las sentencias emanadas del
proceso de reparación directa surgieron con anterioridad a la supresión de
la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el único deber que tenía la
autoridad judicial que tuvo el conocimiento del ejecutivo era notificar al
liquidador para dar a conocerlo y, así, continuar con su trámite.
(ii) Se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado concretados en
las siguientes providencias: 1 de octubre de 2014, Exp. 2014-02098-01, M.P.
Gustavo Eduardo Gómez...
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