Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01567-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452332

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01567-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[S]e observa que la privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. […] [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de terrorismo y rebelión implican una pena privativa de la libertad de al menos trece punto tres (13.3) y ocho (8) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 343 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

[S]e reclama el daño derivado del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes por la acción u omisión de las entidades demandas. Sin embargo, no se encuentra prueba que dé cuenta del alegado desplazamiento […]. […] [N]o está probatoriamente acreditado en el proceso que el demandante o su núcleo familiar se hubieren inscrito en el registro de víctimas o desplazados o hecho conocer a autoridad pública esa condición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, como lo es el daño, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01567-01(46898)

Actor: J.E.C. Y OTROS

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad. Ausencia de daño antijurídico. No se probó el desplazamiento forzado alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de septiembre de 2002, miembros del DAS allanaron varias viviendas de los barrios O.I. y las Margaritas de Medellín, y capturaron a 13 presuntos integrantes de los Comandos Armados del Pueblo (en adelante CAP), dentro de los que se encontraba Joaquín Emilio Chavarría.

El 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá escuchó a los capturados en indagatoria. Mediante Resolución del 4 de octubre de 2002 la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor C., por ser presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión. Sin embargo, por sentencia del 28 de agosto de 2004 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad. Los demandantes consideran que la detención de Joaquín Emilio Chavarría fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad. Además, sostienen que fueron desplazados forzosamente de sus hogares por grupos paramilitares, quienes los amenazaron al enterarse que J.E.C. pertenecía a los CAP.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 30 de junio de 2006[1], J.E.C., en nombre propio y en representación de Carolina y J.S.C.R.; O.L.R.P.; P.A., Jorge Enrique, E. y A.R.C.; y M.G.C.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de J.E.C. y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; 500 SMLMV a cada uno de los demandantes, por la violación de sus derechos a la libertad e integridad personal, honra, intimidad, familia, locomoción y debido proceso; $15.000.000 a Joaquín Emilio Chavarría, por daño emergente; y $108.573.565 a J.E.C., por lucro cesante. Asimismo solicita condenar a las entidades referidas al pago de costas y agencias en derecho.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 19...

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