Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452335

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a parte demandada acude como único apelante y limitó sus razones de inconformidad a debatir el reconocimiento efectuado en primera instancia de los perjuicios morales […]. […] [L]a parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la situación de la entidad demandada […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., 29 de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00332-01(48966)

Actor: J.H.B.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Límites del recurso de apelación. Principio de la non reformatio in pejus. Perjuicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El día 15 de septiembre de 2004, la Fiscalía Unidad de Apoyo a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, dio apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria al señor J.H.B.P. por el delito de homicidio agravado. Posteriormente, ese mismo despacho fiscal impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del implicado. No obstante, el 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 39 de esa misma dependencia, resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al procesado, ordenó su libertad y precluyó la investigación en su favor en virtud del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor B.P. fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 28 de noviembre de 2007[1], J.H.B.P., E.B.D. en nombre propio y en representación de M.A.B.B., L.M.B. y Lina Maritza Moreno Biuche, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor B.P..

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $100.000.000 en favor del señor B.P. y 53.671.360 para los demás demandantes, por perjuicios morales; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de $130.200.000 por perjuicios materiales, así como el pago de las costas.

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora afirma que la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Neiva, abrió investigación con ocasión del homicidio de un funcionario del Cuerpo de Investigación Técnico –CTI- ocurrido el 28 de julio de 2003 en Florencia – Caquetá.

El día 20 de noviembre de 2004 se dictó medida de aseguramiento en contra del señor J.B., señalado de ser presuntamente coordinador del grupo de autodefensas en Florencia y quien junto con otro sujeto apodado “Milicia”, dio la orden de ultimar al referido funcionario.

El 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía de instrucción, revocó la medida de aseguramiento, precluyó la investigación y ordenó la libertad en favor del sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor B.P. fue injusta.

2. Contestaciones

El 26 de noviembre de 2008[2] el Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda y ordenó su notificación a la demanda y al Ministerio Público.

2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesto que la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor estuvo soportada en pruebas e indicios, cumpliendo así, los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente.

Propuso como excepción la de “culpa exclusiva de la víctima”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 26 abril de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que la investigación adelantada en contra del actor fue precluida, no porque se hubiere demostrado su inocencia, sino ante la imposibilidad del despacho judicial de obtener más pruebas que permitieran con mayor firmeza intuir su responsabilidad en el delito que se le imputaba.

3.3 El Ministerio Público[6] estimó que la entidad demandada debe declararse responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor B.P., pues a juicio de esa Agencia Fiscal, no existían suficientes pruebas para respaldar la medida de aseguramiento.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013[7] el Tribunal Administrativo del H. declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor J.H.B.P..

En tal virtud, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia dispuso:

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales al señor José Hernando B.P., el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a M.A.B.B., el equivalente a 5 smlmv, y a Eneis Biuche Ducuara, el equivalente a 5 smlmv.

Igualmente ordenó el pago de $9.182.878.5 y $390.000 por daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Al efecto, indicó que “la detención sufrida por el actor fue injusta, porque no se logró establecer dentro del proceso penal, que el señor J.H.B.P., fue quien cometió el delito por el cual fue procesado, razón por la cual no tenía por qué haber soportado esa privación de la libertad de que fue objeto, la cual le causó un daño antijurídico”.

En ese orden de ideas, respecto al tiempo que estuvo privado de la libertad del hoy demandante, hizo la siguiente precisión:

“El daño antijurídico se encuentra acreditado, toda vez que el señor José Hernando B.P. estuvo privado de la libertad, exclusivamente por el delito de homicidio, desde el 23 de noviembre de 2005, fecha en que el Juzgado expidió la boleta de libertad por el delito de concierto para delinquir, con la salvedad de que el procesado debí continuar detenido por cuenta y a disposición de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva, por el delito de homicidio agravado que se adelantaba en el proceso No. 1437.

Al punto, es...

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