Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00372-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452337

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00372-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala resalta la actuación diligente desplegada, tanto por la Policía Judicial, en la atención de la denuncia, como por la Fiscalía Delegada, en la averiguación de los hechos que le sirvieron de sustento y en la garantía de los términos y de los derechos establecidos a favor de los capturados. En vista de lo expuesto, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues se observa que la privación de la libertad […] no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles y de las circunstancias objeto de la denuncia […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C.; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.P.C.A.Z.B..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00372-01(49837)

Actor: ILMA VILLARREAL DE GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El día 12 de abril de 2005, la Policía Seccional de Málaga (Santander) capturó en situación de flagrancia a Ilma Villarreal de G., junto con 6 personas más, sindicándolas de los delitos de secuestro y extorsión. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga; el 16 de abril siguiente, la demandante rindió diligencia de indagatoria; el 18 de abril del mismo año, la Fiscalía Delegada practicó los medios de prueba que dieron como resultado la libertad inmediata de los retenidos y la entrega de los elementos incautados. La libertad se materializó el 19 de abril de 2005, y 30 de enero de 2006 la Fiscalía de conocimiento resolvió precluir la investigación penal. Los demandantes consideran que la privación de la libertad fue arbitraria e injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 30 de marzo de 2007[1], I.V. de Guerrero, J.J.G.V., Carmen Amelia Guerrero Villarreal, L.O.G.V., Viterbina Guerrero Villarreal, G.E.G.V., Nohora Liliana Guerrero Villarreal, J.M.G.M., A.R.V.G., Eva Villarreal Gualdrón, C.V.G., Flor Isabel Villarreal Gualdrón, P.E.V.G. y V.V.G., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Rama Judicial, para que se declare la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Ilma Villarreal Guerrero.

Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de Ilma Villarreal de Guerrero, J.J.G.V., Carmen Amelia Guerrero Villarreal, L.O.G.V., Viterbina Guerrero Villarreal, G.E.G.V., Nohora Liliana Guerrero Villarreal y J.M.G.M., la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación; a favor de A.R.V.G., Eva Villarreal Gualdrón, C.V.G., Flor Isabel Villarreal Gualdrón, P.E.V.G. y V.V.G. el equivalente a 80 SMLMV, por perjuicios morales; y a favor de Ilma Villarreal de Guerrero, la Suma de $11.000.000.oo por daño emergente y $26.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que el 12 de abril de 2005, la Policía Nacional – Seccional de Málaga (Santander), capturó a Ilma Villarreal de Guerrero, sindicándola de los delitos de extorsión y secuestro, en perjuicio de la denunciante Mónica Rocío Parra Cárdenas.

Seguidamente, el 14 de abril de 2005 la capturada quedó a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula, en donde rindió diligencia de indagatoria el 18 de abril siguiente, fecha en la que también rindieron declaración M.R.P.C. y su progenitor, F.P.G., quien desmintió la denuncia interpuesta por su hija.

El 19 de abril de 2005, la demandante quedó en libertad; el 3 de junio de 2005 la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de B. resolvió la situación jurídica de la investigada, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento; y el 30 de enero siguiente, la misma D. resolvió precluir la instrucción a favor de Ilma Villarreal de G..

Los demandantes manifiestan que la investigación adelantada en contra de Ilma Villarreal de G. fue arbitraria e injusta y causó perjuicios en su tranquilidad, en su trabajo, en su economía familiar y personal y en su vida de relación.

2. Contestaciones

El 23 de septiembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

2.1. La Nación – Rama Judicial[3] solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber legal y constitucional de investigar y determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos. Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y la innominada, para que el fallador declare lo que encuentre probado.

2.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardaron silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 4 de marzo de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para...

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