Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00277-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452339

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00277-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

SÍNTESIS DEL CASO: En un proceso de reparación directa, adelantado con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados del deterioro a la vivienda poseída por los demandantes, que se produjo con una explosión inducida por miembros de la Policía Nacional, el ad quem consideró que los demandantes no estaban legitimados en la causa, debido a que no acreditaron la condición de poseedores del bien afectado. La otrora parte actora ataca el fallo en vía extraordinaria de revisión, con base en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), por falta de motivación, habida cuenta de que no hubo pronunciamiento sobre el daño moral; y por incongruencia, porque en las instancias no se había alegado falta de legitimación en la causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Incurre en falta de motivación el juez que no hace pronunciamiento expreso en la sentencia, sobre los perjuicios morales deprecados, aunque en la parte resolutiva de ese fallo haya denegado las pretensiones porque no se acreditó la condición de poseedor de los demandantes, como interés jurídico inmiscuido en la litis?

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

El problema planteado por los recurrentes guarda relación con la legitimación material en la causa, por activa, instituto que se encuentra referido a la relación que debe existir entre quien demanda y los hechos que dieron causa a la litis y prestaron fundamento a las pretensiones de la demanda, para que proceda la emisión de sentencia de mérito favorable al demandante. En sede de reparación directa, la legitimación material por activa se predica de quien, efectivamente, ha sufrido un daño, lo que –conforme al artículo 86 del CCA y el artículo 90 constitucional– es la causa que lo trae a esta sede de reparación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Causal de anulación no acreditada

El análisis sobre la legitimación en la causa por activa debía enfocarse, consecuentemente, en la acreditación de la condición de poseedores aducida en el escrito introductorio, como procedió el ad quem, sin que quepa afirmar que incurrió en nulidad por falta de motivación. En consecuencia, el cargo analizado no está llamado a prosperar.

SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: El fallo de segundo grado recurrido es incongruente, por haber denegado las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, y no haberse pronunciado sobre los cargos planteados por la demandante y única recurrente, pese a que la excepción no había sido propuesta por la contraparte?

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

Si bien, la incongruencia externa del fallo –es decir, la falta de armonía entre lo resuelto, por un lado, y lo pedido y alegado por las partes, por el otro– ha sido admitida, por esta Corporación, como una causal de nulidad originada en la sentencia, que se subsume en la causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA (y anteriormente del artículo 188.6 del CCA) -, el recurrente, en el presente asunto, inmerso en la copiosa jurisprudencia civilista que trae a colación, parece olvidar la existencia de las siguientes reglas procesales específicas en materia contencioso-administrativa, prevista en el artículo 164 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción perentoria o de fondo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]s claro que el juez de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, está facultado para declarar oficiosamente las excepciones, como la de falta de legitimación en la causa por activa. Esta excepción, en cuanto desvirtúa las pretensiones, al ser demostrativa de la inexistencia del derecho alegado por el demandante porque nunca surgió, puede ser concebida como una excepción perentoria o de fondo, que en la codificación vigente en la actualidad es considerada una excepción mixta, en cuanto ataca la relación jurídico sustancial, pero debe ser resuelta en la audiencia inicial. (…) En cualquier caso, conforme a esta línea jurisprudencial, al no ser posible dictar sentencia de fondo sin el cumplimiento de este presupuesto, el juzgador estaría facultado para pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 26886, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 12 de julio de 2016, Exp. 56806, C.P. Hernán Andrade Rincón.

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No probada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

Valga aclarar que la divergencia jurisprudencial zanjada con dicha providencia no se relacionaba con las mencionadas facultades oficiosas del juzgador, sino sobre los aspectos implícitos en el recurso de apelación. De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala procederá a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por xxx xxx y los demás miembros de la parte actora en instancia.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

La codificación administrativa actual no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, conforme al artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el numeral 1º del artículo 365 Código General del Proceso (CGP), el cual establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de revisión que haya propuesto. En los términos del artículo 366 del CGP, corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia. Las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, correspondiéndole a la Secretaría General de esta Corporación la liquidación de las costas, incluyendo la suma que la Sala fija, en este pronunciamiento, por concepto de agencias en derecho. En atención a que la parte demandada actuó a través de apoderado, quien presentó la respectiva contestación, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho a favor de los demandados en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00277-01(53289)

Actor: E.A.R.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Recurso extraordinario de revisión (CPACA).

Subtema 1. Falta de motivación.

Subtema 2. Congruencia.

Sentencia: Declara infundado el recurso.

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo desestimatorio de primer grado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En un proceso de reparación directa, adelantado con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados del deterioro a la vivienda poseída por los demandantes, que se produjo con una explosión inducida por miembros de la Policía Nacional, el ad quem consideró que los demandantes no estaban legitimados en la causa, debido a que no acreditaron la condición de poseedores del bien afectado. La otrora parte actora ataca el fallo en vía extraordinaria de revisión, con base en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), por falta de motivación, habida cuenta de que no hubo pronunciamiento sobre el daño moral; y por incongruencia, porque en las instancias no se había alegado falta de legitimación en la causa.

II. ANTECEDENTES

2.1. El 23 de noviembre de 2009[1], E..R.M. y su núcleo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con la que pretendieron que les indemnizara los perjuicios materiales, morales y de alteración a la existencia, ocasionados con la explosión inducida de 120 kilogramos de “dinamita súper anfox” en el barrio Villa Diamante de Bogotá, que miembros de la institución detonaron el 26 de agosto de 2008, afectando 47 viviendas del barrio, dentro de las que se encontraba la que poseían los demandantes “con ánimo de señor y dueño” que, a diferencia de la mayoría de las casas deterioradas, no fue reparada. Con ello –aducen– la demandada, pese a realizar una actividad lícita, les generó una carga excepcional que no están obligados a soportar, consistente en la “desvalorización de su vivienda”, además de “traumas emocionales y psicológicos”.

2.2. Con sentencia del 29 de enero de 2013[2]...

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