Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00414-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452360

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00414-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00414-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COSTOS Y PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Insuficiencia de medios probatorios / CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NEGARSE UNA PRUEBA SOLICITADA – Inexistencia

De modo que, si la Administración prueba que las operaciones no existen, pueden ser rechazadas. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba y, por lo tanto sea el contribuyente el que debe comprobar la existencia de la operación. (…) 2.5 De lo anterior, se concluye que hay suficientes medios probatorios que respaldan las afirmaciones contenidas en los actos administrativos demandados, que dieron lugar a la modificación de la declaración privada, a diferencia de lo que ocurre con la actora que funda su defensa en el aporte de facturas, desvirtuadas, y, en afirmar que por su condición de comercializadora internacional es posible que sus clientes hayan hecho pagos a sus acreedores. Tales circunstancias muestran que las facturas no son suficientes para acreditar las operaciones comerciales comoquiera que lo que se discute no son los requisitos formales sino que efectivamente se hayan materializado las compras y por ende, los pasivos. Recuérdese que en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de su declaración de renta. (…) 2.7 Respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso al negarse la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, se destaca que esta prueba consistía en visitar nuevamente a los proveedores, revisar sus registros contables y expedir más requerimientos. Pero en el proceso de fiscalización la administración ya había practicado todas esas pruebas, puesto que visitó a algunos proveedores del contribuyente, expidió múltiples requerimientos ordinarios y ejecutó varios cruces de información con los registros de sus bases de datos. Se tiene entonces que lo pretendido por el contribuyente era que la Dian realizara nuevamente la investigación, esperando que en esta oportunidad los resultados le fueran favorables. Es por esto, que comparte la Sala la decisión de la administración de negar la prueba solicitada por cuando la misma no resultaba útil, conducente ni necesaria.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración

La Sala encuentra que en la declaración presentada, la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de pasivos y costos inexistentes. El Tribunal consideró que en el presente caso había lugar a aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, y, por ende, era procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819. No obstante, esa situación no es aplicable en el presente caso, toda vez que se encuentra demostrado que la sanción por inexactitud se deriva de compras efectuadas a 3 proveedores ficticios declarados por la DIAN, supuesto en el cual el artículo 648 numeral 2, establece que el valor de la sanción será del 160%. Es por lo anterior, que la Sala revocará

la sentencia apelada y en su lugar negará las pretensiones, dado que en el presente asunto no puede aplicarse el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud impuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00414-01(23494)

Actor: C.I. LOGÍSTICA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000006 del 12 de marzo de 2015 y la Resolución No. 02631 por la cual se decide el recurso de reconsideración de 11 de abril de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 periodo 1 presentada por el Contribuyente C.I. Logística Internacional de Negocios S.AS., únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso de $238.556.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:

“PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No. 002631 del 11 de abril de 2016 notificada mediante edicto desfijado el 11 de mayo de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

SEGUNDA.- Que es NULA la liquidación Oficial de Rentas Sociedades No. 072412015000006 del 12 de marzo de 2015, practicada por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA, notificada por correo.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior los Honorables Magistrados declaren que la sociedad demandante solo está obligada a pagar el impuesto declarado en su liquidación privada para el ejercicio gravable del 2011”.

1.2 Hechos relevantes para el asunto

1.2.1 El 20 de abril de 2012, la sociedad C.I. Logística Internacional de Negocios S.A.S. presentó declaración de renta del año gravable 2011. En esta declaración se registró: i) pasivos por $11.421.793.000, ii) costos por $2.824.428.000, iii) renta líquida gravable por $16.098.000, iv) impuesto a cargo por $12.733.000 y v) saldo total a pagar de $0.

1.2.2 La Administración, mediante Requerimiento Especial No. 900003 del 24 de junio de 2014, propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer pasivos por la suma de $8.495.244.000 por inexistencia de los mismos, disminuir de los costos de venta el monto de $377.170.000 y adicionar la renta líquida gravable por pasivos inexistentes de $345.725.000. Estas modificaciones implican un mayor impuesto a cargo.

Adicionalmente, se propuso una sanción por inexactitud de $381.690.000.

1.2.3. El contribuyente presentó objeciones al requerimiento señalando que la información reportada en la declaración se sustentan con las respectivas facturas y los registros contables. Así mismo, destacó que la investigación adelantada por la Dian fue superficial por lo que es necesario indagar más sobre los pasivos desconocidos.

Resaltó que al ser una comercializadora internacional son intermediarios y, por ende, puede presentarse que sus clientes paguen directamente a sus proveedores, lo que justifica la diferencia de saldo en el pasivo de la sociedad y el de sus proveedores.

1.2.4 La Dian profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.072412015000006 del 12 de marzo de 2015, en los mismos términos en que se expidió el requerimiento especial.

Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración mediante la Resolución 002631 del 11 de abril de 2016. Esta decisión se notificó por edicto desfijado el 10 de mayo del mismo año.

1.2.5 El 9 de septiembre de 2016 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2].

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 283, 647, 683, 742, 746 y 778 del Estatuto Tributario, así como los numerales 4 y 5 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

1.3.1 La Administración Tributaria no consideró que, conforme al artículo 746 del E.T., se presume la veracidad de los datos reportados en la declaración de renta, puesto que en el caso concreto desconoció la información reportada sin allegar prueba de su inexistencia.

1.3.2. El Estatuto Tributario consagra que la determinación del tributo así como la imposición de sanciones se debe fundamentar en hechos que aparezcan probados en el expediente, condición que no cumplió la Dian en el presente asunto.

1.3.3. Los obligados a llevar contabilidad deben respaldar los pasivos con los documentos idóneos. En este caso, en el...

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