Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01343-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452388

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01343-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01343-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

SANCIÓN POR INEXACTITUD CUANDO EL HECHO SANCIONABLE OBEDECE A UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICABLE FRENTE A LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Improcedencia / DIFERENCIA DE CRITERIO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Levantamiento

La demandante alega que no procede la sanción por inexactitud, porque el hecho sancionable obedeció a una diferencia de criterios generada por los cambios de posiciones jurisprudenciales. (…) Ahora bien, en torno a la procedencia de la sanción por inexactitud, la Sala ha expresado y en esta oportunidad reitera que comoquiera que la parte actora realizó «deducciones improcedentes cuando se depuraron ingresos por dividendos susceptibles de gravamen», lo que en principio conduciría a que se mantuviera la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, no se puede desconocer que la actuación de la contribuyente, en el caso concreto, se sustentó en diferentes pronunciamientos de esta Sección, entre otros, en la sentencia del 19 de mayo de 2011, en la que se expuso un argumento que en su momento soportó la interpretación hecha por la actora para proceder a corregir su declaración privada, posición que fue aclarada mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, reiterada y precisada en la sentencia del 31 de mayo de 2018. En suma, la inexactitud en la que incurrió la sociedad, al excluir para efectos del ICA los ingresos obtenidos por dividendos en el bimestre 1° de 2011, se debió a la interpretación que la contribuyente hizo de las disposiciones que regulan la materia, que ha generado diferentes pronunciamientos de esta jurisdicción, razón por la cual se levantará la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho, se procederá a levantar la sanción por inexactitud y se practica una nueva liquidación del impuesto de industria y comercio del bimestre 1° del año gravable 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para inclusión o exclusión de dividendos en la base gravable del ICA consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018 Exp. 25000233700020130061501(21776) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2018 Exp. 25000233700020150106301(23009) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01343-01(23993)

Actor: POPULAR SECURITIES S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la parte demandante[1], contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2011, la sociedad Popular Securities S.A. presentó la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros (ICA), correspondiente al bimestre 1° de 2011, en la que declaró como ingresos gravables la suma de $2.726.263.000 e impuesto y valor a pagar por $30.098.000[2].

El 28 de febrero de 2012, la sociedad solicitó a la Secretaría de Hacienda corrección de la citada declaración de ICA, en el sentido de disminuir el valor a pagar a la suma de $8.000, debido a que en la declaración inicial incluyó dentro de la base gravable la suma de $2.725.495.000 correspondiente a ingresos por dividendos y, de acuerdo con la sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 18263, del Consejo de Estado, la percepción de dividendos originados en acciones que hacen parte del activo fijo, no pueden ser gravados con ICA[3].

El 17 de mayo de 2012, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución 991 DDI 021391, mediante la cual modificó la declaración privada de ICA, correspondiente al bimestre 1° de 2011, de acuerdo con el proyecto de liquidación presentado por la sociedad[4].

El 24 de septiembre de 2012, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo - Dirección Distrital de Impuestos - profirió a Popular Securities S.A. el Requerimiento Especial 2012EE234297[5], proponiendo modificar la liquidación de corrección del bimestre 1° de 2011, en el sentido de adicionar ingresos omitidos por $2.725.495.000 (correspondientes a dividendos y/o participaciones), total impuesto a cargo $30.098.000 e imponer sanción por inexactitud en $48.144.000, para un total saldo a cargo de $78.242.000.

El 29 de noviembre de 2012, el representante legal de la sociedad dio respuesta al requerimiento especial[6].

El 14 de junio de 2013, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, expidió la Resolución No. 1305 DDI 032947[7], profiriendo liquidación oficial de revisión, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

DEMANDA

Popular Securities S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio...

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