Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452389

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2010-00042-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726

CADUCIDAD EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contabilización del término / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / NOTIFICACIÓN DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Inexistencia / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad. El acto al que se refiere la norma es el acto administrativo definitivo; esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en sede administrativa, y el recurso es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que resuelva el recurso. Contra los actos proferidos por la Administración tributaria procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. De no ser así, la Administración dictará un auto inadmisorio del recurso, que se notificará personalmente o por edicto, en el que debe señalarse cuál es el requisito que hace falta cumplir (artículo 726 E.T.) Según lo dispuesto en la última norma citada, contra el auto inadmisorio procede el recurso de reposición, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Si no se interpone dicho recurso, o se interpone de forma irregular, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la notificación del acto que inadmitió el recurso de reconsideración, ya que la interposición de un recurso sin el lleno de los requisitos legales no impide que empiece a correr el término de caducidad. (…) Para la Sala, la notificación por edicto de estas decisiones no fue irregular, puesto que la notificación personal se intentó mediante comunicación dirigida a la dirección indicada en los recursos de reconsideración. El hecho de que las citaciones fueran dirigidas a nombre de la sociedad, y no se mencionara el nombre propio del apoderado no vicia el trámite de notificación personal, pues la diligencia se surtió en la dirección indicada, con identificación de la persona jurídica a quien iba dirigida. Por tanto, las notificaciones por edicto de los autos inadmisorios cumplieron con los requisitos legales para valer como tales, por lo que a partir de su desfijación debía contarse el término de diez días fijado en la ley para interponer el recurso de reposición procedente. En consecuencia, este comenzó a correr desde las desfijaciones de los edictos, y venció en el primer caso (2010-00042) el 31 de marzo de 2009, y en el segundo caso (2010-00040) el 3 de marzo de 2009. Dado que los recursos de reposición fueron interpuestos el 12 de agosto del mismo año, debe concluirse que fueron interpuestos de forma extemporánea. Así, la Sala concluye que en los casos señalados, el término de caducidad de la acción empezó a correr al día siguiente de la notificación del auto que inadmitió el recurso de reconsideración; es decir, para el expediente 2010-00042, el 11 de marzo de 2009, y para el expediente 2010-00040, el 18 de febrero de 2009, respectivamente. Sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de enero de 2010, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad. (…) La Sala también encuentra demostrada la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues el hecho de que el recurso de reconsideración hubiera sido radicado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, implica que no se agotó la vía gubernativa mediante la presentación en debida forma del recurso procedente. (…) Lo anterior lleva a la conclusión de que dicha interposición extemporánea, además de producir el efecto de no interrumpir el término de caducidad de la acción, produjo el de impedir que se agotara en debida forma la vía gubernativa, ya que en virtud de esa extemporaneidad, el auto inadmisorio quedó ejecutoriado. (…) En las anteriores condiciones, la Sala encuentra configurada la excepción de caducidad y la falta de agotamiento de la vía gubernativa en los expedientes identificados con los nros. 2010-00042 y 2010-00040. (…) Una vez aclarado que las notificaciones de los actos demandados se surtieron en debida forma, es procedente afirmar que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; es decir, para el caso en estudio, desde el día siguiente a la desfijación del edicto, que en todos los casos se dio el 19 de diciembre de 2008, por lo que el término de caducidad vencía el 20 de abril de 2009. Teniendo en cuenta que las demandas fueron presentadas el 23 de noviembre de 2009, es claro que para ese entonces ya había transcurrido en su totalidad el término de cuatro meses señalado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, para la presentación de las demandas. Por lo anterior en los seis procesos identificados con los números 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009-00249 y 2009-00250, operó la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00042-01 (19680)

Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES BELEÑO S.A (en adelante INVERBEL S.A.) contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las súplicas de las demandas formuladas en los procesos acumulados[1].

ANTECEDENTES

1. Expediente nro. 2010-00042 - Impuesto de renta del año gravable 2005

El 4 de abril de 2006, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2005. Previo Requerimiento Especial nro. 300632008000028 del 29 de febrero de 2008[2], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900003 del 1º de diciembre de 2008[3]. Contra esta última, la demandante presentó recurso de reconsideración el 19 de enero de 2009[4], el cual fue inadmitido mediante Auto nro. 0000118 de 4 de febrero de 2009[5].

Mediante Oficio nro. 010564 del 10 de febrero de 2009, la DIAN le solicitó a la demandante comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación, para notificarse personalmente del auto inadmisorio[6]. Transcurridos los diez días sin que la demandante compareciera para notificarse, la DIAN notificó el auto inadmisorio mediante edicto desfijado el 10 de marzo del mismo año[7].

El 12 de agosto de 2009, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio[8], en el cual sostuvo que la notificación del auto inadmisorio no se surtió en debida forma, porque no fue dirigido a la dirección informada en el RUT. Indicó solo que tuvo conocimiento de la inadmisión del recurso presentado el 4 de agosto de 2009, cuando solicitó copias de todo el trámite surtido.

En Auto nro. 000950 del 2 de septiembre de 2009[9], la Administración confirmó la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, al considerar que el recurso de reposición no fue interpuesto oportunamente[10]. Posteriormente, la DIAN envió el Aviso nro. 071806 del 3 de septiembre de 2009, para que el apoderado de la demandante se notificara personalmente del Auto 000950 del 2 de septiembre de 2009[11]. Vencido el término de diez días sin que se presentara la sociedad contribuyente para efectos de la notificación personal, la DIAN notificó el Auto 000950 del 2 de septiembre de 2009 mediante edicto del 17 de septiembre de 2009, desfijado el 30 de septiembre del mismo año[12].

2. Expediente 2010-00040 - Impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2005

El 12 de septiembre de 2005, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2005. Previo Requerimiento
Especial nro. 300632008000020 del 27 de febrero de 2008[13], la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 300642008000142 del 30 de octubre de 2008[14], contra la cual presentó recurso de reconsideración el 26 de diciembre de 2008[15]. Este recurso fue inadmitido mediante Auto nro. 000069 de 16 de enero de 2009[16], el cual fue notificado mediante edicto del 17 de febrero de 2009[17].

El 12 de agosto de 2009, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición[18] contra el auto inadmisorio del 16 de enero de 2009. En este afirmó que la notificación de dicho acto no se hizo en debida forma, porque no fue dirigido a la dirección informada en el RUT, y solo tuvo conocimiento de tal decisión el 4 de agosto de 2009, cuando solicitó copias de todo el trámite surtido.

En Auto nro. 000954 de 2 de septiembre de 2009[19] la Administración confirmó la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, al considerar que la reposición no fue interpuesta...

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