Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / RIESGOS DEL
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / ANESTESIOLOGÍA / OBLIGACIÓN DE MEDIO
[D]el material de prueba obrante en el proceso no es posible inferir que el
daño sea consecuencia del acto anestésico dentro del procedimiento
quirúrgico. Al respecto, los médicos dispusieron de todos los elementos a
su alcance para lograr la mejoría del paciente, sin éxito. Sobre ese punto,
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las
obligaciones médicas son de medio y no de resultado […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de que las obligaciones médicas son de
medio y no de resultado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 27 de enero de 2016, rad. 29728, C.P.H.A.R.;
y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017,
rad. 43847, C.P.M.N.V.R.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164
del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro
de los dos años "contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de
la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o
debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que
pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
[…] [T]oda vez que el daño alegado tiene origen en las secuelas derivadas
del procedimiento médico, es necesario comprobar el momento en que los
demandantes tuvieron conocimiento sobre el estado del paciente, a fin de
establecer si la demanda se presentó en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción
de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del
daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de
2010, rad. 19154, C.P.E.G.B..
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito
inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien
se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,
la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto
que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en
el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así,
tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo
demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad
endilgada desde el libelo inicial.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE
LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la
liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas
del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365
del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en
costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La
condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el
proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no
resulten de recibo los argumentos del apelante y, de manera consecuente, en
el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. Además, se impondrá la condena en costas
pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación
interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de
manera desfavorable. La liquidación de las costas se debe adelantar de
manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera
instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General
del Proceso. Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas
para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un
auto posterior una vez quede en firme la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
– ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no
exista temeridad o mala fe de la parte condenada, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P.M.G.C..
TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para
declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en
circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de
parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes
o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de
Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones,
sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás
pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo
ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos,
cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de
2016, rad. 36932, C.P.H.A.R..
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012,
unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al
derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la
Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que
dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la
construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas
como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por
ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la
utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos
sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse
como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de
utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título
de imputación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el
título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C.P.H.A.R..
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR
AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO
En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por
agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo
de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible
cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las
actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las
entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el
servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que
ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración,
habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito
privado, separado por completo de toda actividad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños
ocasionados por sus agentes durante el servicio, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00489-01(50976)
Actor: J.J.B.O. Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA NACIONAL–DIRECCIÓN
DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL–CLÍNICA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CARIBE
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial
/ DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de procedimiento
quirúrgico - Daño post operatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - obligación
del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud
del paciente – obligaciones de medio y no de resultado / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN - Contabilización del término de caducidad desde el conocimiento del
daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por
activa – ausencia de prueba del parentesco con la víctima directa.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2014, proferida por
el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O., por medio de la cual
se negaron las pretensiones de la demanda.
-
SÍNTESIS DEL CASO
El señor J.J.B.O. ingresó como patrullero de la Policía
Nacional en el 2009. A mediados del año 2010 empezó a presentar un fuerte
dolor en la zona inguinal, por lo cual acudió a la Clínica de la Policía
Nacional, en donde fue diagnosticado con una "masa herniaria inguinal
derecha", lo que motivó la realización de la cirugía denominada
herniorrafia, para la cual se usó anestesia regional raquídea. Pese a que
el...
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