Auto nº 47001-23-33-000-2018-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452397

Auto nº 47001-23-33-000-2018-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00067-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Con el fin de verificar el término de caducidad que resulta aplicable al caso, corresponde determinar cuál es el origen del daño que se invoca en la demanda […] [D]e los supuestos mencionados, únicamente aquel relacionado con el exceso en el uso de la fuerza y las actuaciones arbitrarias presentadas durante la diligencia de desalojo es susceptible de ser estudiado bajo el medio de control de reparación directa. En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA , el medio de control de reparación directa resulta idóneo para discutir la responsabilidad de la administración por el daño antijurídico, cuando su causa corresponda a un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación de un inmueble, o cualquier situación atribuible a un ente estatal o a un particular cuando hubiere obrado por instrucción expresa de esta […] [L]a Sala advierte que el medio de control de reparación directa deprecado por los accionantes es procedente, no con el fin de verificar la legalidad de la orden de desalojo contenida en la Resolución 313 de 2013, como lo entendió el tribunal a-quo, sino con el objetivo de estudiar el posible daño irrogado con el procedimiento adelantado para dar cumplimiento a dicho acto. El asunto se concretará, entonces, a determinar la responsabilidad que le asiste a la entidad territorial demandada, por los daños ocasionados a los accionantes con motivo de la ejecución de la orden de desalojo, principalmente, por el exceso en el uso de la fuerza y los actos arbitrarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

La Sala contabilizará el término de caducidad a partir del […] como quiera que ese día finalizó la diligencia de restitución y se entregó al secretario de gobierno distrital el dosier que daba cuenta de la recuperación del local […] Téngase en cuenta en este punto que la demanda no versa sobre la posible pérdida de los muebles y enseres de propiedad del demandante, sino sobre la actuación que dio cumplimiento a la orden de restitución dispuesta por la entidad demandada. El plazo para presentar la demanda vencía, así, el 28 de diciembre de 2015; sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2017, y radicó la demanda el 7 de marzo de 2018, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que forzoso resulta confirmar la providencia impugnada.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 7 de marzo de 2018; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA., en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso. La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, toda vez que a través de esta se rechazó la demanda; adicionalmente, el recurso y su adición se interpusieron y sustentaron de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que la Sala procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la misma normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la Ley, Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C.P.E.G.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÒN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00067-01(62386)

Actor: ORLANDO G.M.D. Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: CADUCIDAD – Se contabiliza de conformidad con la regla dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y la naturaleza de las pretensiones.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 25 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del M., mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de escrito presentado el 7 de marzo de 2018 (fls. 1-9 c. n.° 1), los señores O.G.M.D., Letys del Socorro Lozano Pérez, A.A.M.L., O.D.M.L., Yenis María Charris Matute, G. de J.M.L., Inírida de la Rosa Carrillo y K.P.Y.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.M.Y., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria[1], en contra del Distrito de S.M., con el fin de que se declarara su “responsabilidad administrativa extracontractual y/o contractual” por los perjuicios ocasionados en el trámite de desalojo de un local comercial, en el que funcionaba un establecimiento de comercio de propiedad de los accionantes.

Se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) $400’000.000 por concepto de perjuicios materiales derivados de las utilidades dejadas de percibir en el año 2012 y “durante un período razonable de explotación económica equivalente a diez (10) años teniendo en cuenta las utilidades por año en esa proyección”; ii) 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales; iii) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor O.G.M.D., por el deterioro de su salud durante el trámite de desalojo; y iv) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Orlando Gabriel Mejía Díaz, por el deterioro de “su relación con su esposa e hijos” durante el trámite de desalojo.

Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente:

Hace aproximadamente 25 años, los accionantes, en calidad de arrendatarios, celebraron un contrato de un local comercial de propiedad del Distrito de Santa Marta “en lo que se conoce como la Central de Transportes de Santa Marta”, ubicado en la carrera 8ª # 25-68 de esa ciudad. Allí funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Restaurante El Rey del Mondongo” de propiedad de los demandantes. “La relación contractual se originó desde mayo de 2004 (sic) un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local ubicado en la central de transporte”.

Los cánones de arrendamiento eran consignados “a disposición de Corpocentro Fondo Cuenta Especial” por orden de autoridad judicial, debido a ciertas medidas de embargo decretadas por el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta.

El 26 de diciembre de 2013, el secretario de gobierno de Santa Marta inició un proceso policivo de restitución de bien y espacio público en contra de los demandantes, así como de otros contratistas y comerciantes informales del sector que utilizaban el espacio público.

Durante el trámite del procedimiento policivo, los accionantes manifestaron que “no se trataba de un bien de uso público sino de un bien de propiedad del Distrito que les tenía arrendado”; sin embargo, se continuó con el proceso y se ordenó el desalojo del espacio, con el argumento de que se requería para efectuar reparaciones locativas.

La Policía Nacional inició el desalojo a finales del año 2013, el cual culminó el 27 de marzo de 2017. Se liberó el espacio público y, además, algunos locales comerciales como el de los demandantes, lo cual ocasionó “graves daños antijurídicos”.

2. Decisión impugnada

Previo a la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo del M., en proveído de 5 de abril de 2018, requirió al Distrito de Santa Marta con el fin de que aportara la totalidad de los actos expedidos durante el procedimiento de desalojo que es materia de controversia, con constancia de notificación (fl. 416 c. n.° 1).

Cumplido el anterior requerimiento (fls. 456-457 c. n.° 1), mediante auto de 25 de junio de 2018, se rechazó la demanda (fls. 471-476 c. n.° 1). Se consideró que los perjuicios reclamados se derivaron de la supuesta ilegalidad del procedimiento de restitución de un bien de uso público que ocupaba el accionante, de conformidad con la orden expedida en la Resolución 313 de 13 de noviembre de 2013, por lo que el medio de control idóneo para ventilar dicha cuestión era el nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el cual se tramitó el asunto. Se añadió que el medio de control de controversias contractuales no era procedente, por cuanto no se aportó un contrato al plenario y, además, en otro proceso tramitado ante ese cuerpo colegiado, se logró determinar que el contrato de arrendamiento celebrado por el señor O.G.M.D. no había sido suscrito por Corpocentro, sino por una persona natural.

En ese sentido, se indicó que el término de caducidad era de cuatro meses y debía contarse a partir de la ejecución de la resolución que dispuso el desalojo, esto es, el 26 de diciembre de 2013 para el caso concreto...

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