Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 844452398

Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2011-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente81001-23-31-000-2011-00068-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[P]ara la Sala es claro que el proceder del demandante determinó, en el presente caso, que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; por tanto, el reproche de la conducta de la víctima hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[L]a restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[P]ara que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. […] De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” (se resalta); así, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C.P.M.F.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (E): M.N.V. RICO

Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00068-01(48836)

Actor: WILLIAM JIMÉNEZ MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Defectuoso funcionamiento en la administración de justicia - Daño derivado por no haber desvirtuado, dentro del término de ley, la presunción de inocencia del afectado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Según la demanda, como dentro del término de ley las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor W.J.M., pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 2 de diciembre de 2011, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por cuanto no lograron desvirtuar, dentro del término de ley, la presunción de inocencia del señor W.J.M., pues el Tribunal Administrativo de Arauca decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción, razón por la cual –aseguraron- la restricción de la libertad que aquél padeció fue injusta.

Manifestaron los demandantes que, con ocasión del testimonio que rindió un desmovilizado del Ejército de Liberación Nacional, E.L.N., quien aseguró que el señor J.M. participó en una toma guerrillera, este fue vinculado a un proceso penal, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante la justicia penal por el delito de rebelión, por lo cual el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo condenó a 72 meses de prisión, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 20 de agosto de 2008.

Sostuvieron que, antes de que el citado fallo cobrara ejecutoria, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, declaró a favor del citado señor la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese mismo año.

Alegaron que el señor J.M. estuvo privado de la libertad entre el 21 de agosto de 2003 y el 28 de agosto de 2009, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse[2].

2.- Las pretensiones

Los actores solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos, ii) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación, para cada uno de ellos, iii) $8’000.000, por daño emergente, para la víctima directa del daño y iv) $73’441.256, por lucro cesante, para la víctima directa del daño[3].

3.- Trámite procesal

El 16 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público[4].

Si bien el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a las accionadas[5], estas guardaron silencio[6].

4.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión

Por auto del 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio...

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