Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452401

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Hecho generador / CAUSACIÓN DEL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Territorialidad / IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Reglas especiales en el Distrito Capital /

ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL MUNICIPIO DE FUNZA – Configuración /

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE FUNZA – Comprobado

Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el

artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de

industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial,

comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley

14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de

2002, define como actividad comercial la destinada al expendio,

compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como

al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio,

siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley,

como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y

comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad

comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la

actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar

de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al

proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la

causación del impuesto de industria y comercio en la realización de

actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se

realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se

concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y

dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende,

independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma,

esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el

lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores

determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que

las ventas a través de "vendedores comerciales vinculados a la sociedad en

Bogotá" no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en

dicha ciudad

. (…) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del

Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el

impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se

entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades

comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un

establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en

él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la

actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de

comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo

ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede

gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. (…) De esta

manera, se insiste en que la función de los vendedores de COLOMBIANA DE

COMERCIO S.A. es de asesoría, apoyo, información (sobre los productos,

características y precios), coordinación y seguimiento de los clientes, en

orden a desarrollar todas las tareas necesarias para concretar la venta,

sin que estén facultados para fijar precios o conceder descuentos. Lo

anterior lleva a la Sala a concluir que, contrario a lo aducido por la

entidad apelante, esta no podía asumir que toda la actividad comercial fue

realizada en su jurisdicción, toda vez que la actora ejerció actividades

comerciales en el municipio de Funza – Cundinamarca, teniendo en cuenta que

los elementos esenciales de los contratos de compraventa que celebró

COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. con sus clientes se establecieron en el

municipio de Funza, pues es allí donde llegan los pedidos, el alistamiento

de los mismos, se emite la factura de venta, el almacenamiento de los

inventarios, la atención de garantías, se fija el precio y descuentos si

hay lugar a ello, y se coordina todo lo relacionado a la entrega. Por otro

lado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002,

cuando el contribuyente tiene establecimiento de comercio en una

jurisdicción distinta a la del Distrito Capital y tributa en esa, los

ingresos no se entienden percibidos en Bogotá. Aplicada esta normativa al

caso concreto, se evidencia que el Distrito Capital desconoció la

existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Funza y que

la actora tributó en ese municipio sobre los ingresos allí obtenidos. Por

lo tanto, no era dable presumir que todos los ingresos de la actora se

causaron en el Distrito Capital. Con fundamento en lo aducido, queda

desvirtuada la presunción contenida en el artículo 52-2 del Decreto

Distrital 352 de 2002, toda vez que, con fundamento en la normativa

aplicable y las pruebas señaladas, en el caso, la actora ejerció actividad

comercial en el municipio de Funza, a cuyo efecto acreditó que tiene una

agencia (establecimiento de comercio), ubicada en el referido municipio de

Funza y que en dicha jurisdicción pagó el impuesto de Industria y comercio

avisos y tableros correspondiente al periodo (2011), incluyendo los

ingresos que fueron objeto de los actos demandados.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso),

con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General

del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera

que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300)

Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE IMPUESTOS

DE BOGOTÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que

en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la L.uidación Oficial de Revisión

No. 453DDI022927 del 27 de marzo de 2014 y la Resolución

No. DDI008350 del 16 de febrero de 2015 por medio de las

cuales se modificó la declaración del impuesto de

industria y comercio de los bimestres 2º a 6º del año

gravable 2011, de conformidad con lo señalado en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho

DECLÁRENSE en firme las declaraciones del impuesto de

industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la

sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. respecto de los

bimestres 2º a 6º del año gravable 2011 en el Distrito

Capital de Bogotá.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas. (…)»[1].

ANTECEDENTES

En el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de

Comercio de Facatativá consta que se encuentra matriculada una Agencia de

la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., desde el 17 de septiembre de 1997,

cuyo domicilio se encuentra ubicado en Funza - Cundinamarca[2].

Los días 30 de mayo, 29 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de

2011 y 14 de septiembre de 2012, la sociedad demandante presentó ante la

Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá[3], las declaraciones del

impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los

periodos 2º a 6º, en las cuales liquidó los siguientes rubros:

"Periodo de "Ingresos "Ingresos obtenidos"Impuesto a "

"Declaración"obtenidos en el "fuera de Bogotá "pagar "

" "periodo " " "

"2-2011 "393.331.352.000 "215.557.131.000 "1.935.459.000"

"3-2011 "380.842.783.000 "209.039.378.000 "1.882.624.000"

"4-2011 "460.334.447.000 "244.801.173.000 "2.391.075.000"

"5-2011 "421.696.599.000 "249.482.796.000 "1.865.608.000"

"6-2011 "527.954.515.000 "290.387.742.000 "2.634.975.000"

El 28 de febrero de 2012, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. presentó

ante la Secretaria de Hacienda del Municipio de Funza, la declaración del

impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a la

vigencia 2011, en la cual liquidó los siguientes rubros[4]:

"Periodo"Ingresos "Ingresos "Ingresos Brutos "Pago de "

"de "obtenidos "obtenidos "obtenidos en "impuesto "

"Declara"en el "fuera de "Funza " "

"ción "periodo "Funza " " "

El 25 de septiembre de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección

de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de

Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2013EE211728, en el

cual propuso modificar las declaraciones privadas del impuesto de industria

y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º a 6º de

2011, por considerar que no se declararon en su totalidad los ingresos

obtenidos en la jurisdicción de Bogotá[5].

El 17 de marzo de 2014, la Oficina de L.uidación de la Subdirección de

Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de

Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 453DDI022927, en la que modificó

las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y

tableros correspondiente a los bimestres 2º a 6º de 2011[6], liquidando

como impuesto y sanción por inexactitud, los siguientes rubros:

Segundo Bimestre año 2011

"CONCEPTO "VALOR "

"Total Impuesto a cargo determinado "2.228.377.000 "

"Menos: Total saldo a cargo L.. "1.935.459.000 "

"Privada " "

"MAYOR VALOR DETERMINADO "292.918.000 "

"Por porcentaje de inexactitud "160% "

"Total sanción por inexactitud "468.669.000 "

"TOTAL SALDO A CARGO...

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