Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Hecho generador / CAUSACIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Territorialidad / IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Reglas especiales en el Distrito Capital /
ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL MUNICIPIO DE FUNZA – Configuración /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE FUNZA – Comprobado
Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el
artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de
industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial,
comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley
14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de
2002, define como actividad comercial la destinada al expendio,
compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como
al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio,
siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley,
como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y
comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad
comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la
actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar
de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al
proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la
causación del impuesto de industria y comercio en la realización de
actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se
realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se
concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y
dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende,
independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma,
esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el
lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores
determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que
las ventas a través de "vendedores comerciales vinculados a la sociedad en
Bogotá" no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en
dicha ciudad
. (…) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del
Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el
impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se
entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades
comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un
establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en
él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la
actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de
comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo
ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede
gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. (…) De esta
manera, se insiste en que la función de los vendedores de COLOMBIANA DE
COMERCIO S.A. es de asesoría, apoyo, información (sobre los productos,
características y precios), coordinación y seguimiento de los clientes, en
orden a desarrollar todas las tareas necesarias para concretar la venta,
sin que estén facultados para fijar precios o conceder descuentos. Lo
anterior lleva a la Sala a concluir que, contrario a lo aducido por la
entidad apelante, esta no podía asumir que toda la actividad comercial fue
realizada en su jurisdicción, toda vez que la actora ejerció actividades
comerciales en el municipio de Funza – Cundinamarca, teniendo en cuenta que
los elementos esenciales de los contratos de compraventa que celebró
COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. con sus clientes se establecieron en el
municipio de Funza, pues es allí donde llegan los pedidos, el alistamiento
de los mismos, se emite la factura de venta, el almacenamiento de los
inventarios, la atención de garantías, se fija el precio y descuentos si
hay lugar a ello, y se coordina todo lo relacionado a la entrega. Por otro
lado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002,
cuando el contribuyente tiene establecimiento de comercio en una
jurisdicción distinta a la del Distrito Capital y tributa en esa, los
ingresos no se entienden percibidos en Bogotá. Aplicada esta normativa al
caso concreto, se evidencia que el Distrito Capital desconoció la
existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Funza y que
la actora tributó en ese municipio sobre los ingresos allí obtenidos. Por
lo tanto, no era dable presumir que todos los ingresos de la actora se
causaron en el Distrito Capital. Con fundamento en lo aducido, queda
desvirtuada la presunción contenida en el artículo 52-2 del Decreto
Distrital 352 de 2002, toda vez que, con fundamento en la normativa
aplicable y las pruebas señaladas, en el caso, la actora ejerció actividad
comercial en el municipio de Funza, a cuyo efecto acreditó que tiene una
agencia (establecimiento de comercio), ubicada en el referido municipio de
Funza y que en dicha jurisdicción pagó el impuesto de Industria y comercio
avisos y tableros correspondiente al periodo (2011), incluyendo los
ingresos que fueron objeto de los actos demandados.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso),
con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General
del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera
que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01314-01(23300)
Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE IMPUESTOS
DE BOGOTÁ
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad
demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que
en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la L.uidación Oficial de Revisión
No. 453DDI022927 del 27 de marzo de 2014 y la Resolución
No. DDI008350 del 16 de febrero de 2015 por medio de las
cuales se modificó la declaración del impuesto de
industria y comercio de los bimestres 2º a 6º del año
gravable 2011, de conformidad con lo señalado en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho
DECLÁRENSE en firme las declaraciones del impuesto de
industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la
sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. respecto de los
bimestres 2º a 6º del año gravable 2011 en el Distrito
Capital de Bogotá.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas. (…)»[1].
En el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de
Comercio de Facatativá consta que se encuentra matriculada una Agencia de
la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., desde el 17 de septiembre de 1997,
cuyo domicilio se encuentra ubicado en Funza - Cundinamarca[2].
Los días 30 de mayo, 29 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de
2011 y 14 de septiembre de 2012, la sociedad demandante presentó ante la
Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá[3], las declaraciones del
impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los
periodos 2º a 6º, en las cuales liquidó los siguientes rubros:
"Periodo de "Ingresos "Ingresos obtenidos"Impuesto a "
"Declaración"obtenidos en el "fuera de Bogotá "pagar "
" "periodo " " "
"2-2011 "393.331.352.000 "215.557.131.000 "1.935.459.000"
"3-2011 "380.842.783.000 "209.039.378.000 "1.882.624.000"
"4-2011 "460.334.447.000 "244.801.173.000 "2.391.075.000"
"5-2011 "421.696.599.000 "249.482.796.000 "1.865.608.000"
"6-2011 "527.954.515.000 "290.387.742.000 "2.634.975.000"
El 28 de febrero de 2012, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. presentó
ante la Secretaria de Hacienda del Municipio de Funza, la declaración del
impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a la
vigencia 2011, en la cual liquidó los siguientes rubros[4]:
"Periodo"Ingresos "Ingresos "Ingresos Brutos "Pago de "
"de "obtenidos "obtenidos "obtenidos en "impuesto "
"Declara"en el "fuera de "Funza " "
"ción "periodo "Funza " " "
El 25 de septiembre de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección
de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2013EE211728, en el
cual propuso modificar las declaraciones privadas del impuesto de industria
y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º a 6º de
2011, por considerar que no se declararon en su totalidad los ingresos
obtenidos en la jurisdicción de Bogotá[5].
El 17 de marzo de 2014, la Oficina de L.uidación de la Subdirección de
Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 453DDI022927, en la que modificó
las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y
tableros correspondiente a los bimestres 2º a 6º de 2011[6], liquidando
como impuesto y sanción por inexactitud, los siguientes rubros:
Segundo Bimestre año 2011
"CONCEPTO "VALOR "
"Total Impuesto a cargo determinado "2.228.377.000 "
"Menos: Total saldo a cargo L.. "1.935.459.000 "
"Privada " "
"MAYOR VALOR DETERMINADO "292.918.000 "
"Por porcentaje de inexactitud "160% "
"Total sanción por inexactitud "468.669.000 "
"TOTAL SALDO A CARGO...
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