Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019
Ponente | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base
gravable / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / CUANTÍA DEL
PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
– Determinación. Reglas aplicables / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL
PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN
– Determinación / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE
PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Características / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA
– Fundamento legal / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Métodos. Se puede realizar
mediante una estimación directa o una estimación indirecta / MÉTODO DE
ESTIMACIÓN DIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / MÉTODO DE
ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedencia / PATRIMONIO LÍQUIDO
PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO– Identidad
/ PATRIMONIO LÍQUIDO INFERIOR AL UMBRAL DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL
PATRIMONIO – Configuración / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO –
No se configura
En la vigencia discutida -2008-, el impuesto al patrimonio se encontraba
regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del
Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por
la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007, cuyo valor sea igual o
superior a $3.000.000.000. 2.2. Para efectos del gravamen, se entiende por
riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo
con lo previsto en el Título II del Libro I del E.T. – normas que regulan
la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta –,
excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos
en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa
o apartamento de habitación. De tal manera que, el supuesto que da lugar al
nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido
de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2007, determinado conforme lo
dispuesto en el impuesto de renta, salvo citadas exclusiones. 2.3. Es
cierto que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, permite que en los
casos en que el contribuyente no presente la declaración tributaria, la
Administración determine el impuesto con fundamento en el patrimonio
líquido declarado en la renta del año anterior al impuesto que se pretende
gravar. Y también es cierto que en el criterio de esta Sección la
determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del
impuesto al patrimonio, se puede realizar, según los artículos 295 y 298-2
del E.T., mediante una estimación directa o indirecta. La estimación
directa aplica cuando previamente el contribuyente ha presentado la
declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los
artículos 295 y 298 del E.T. el contribuyente autoliquida el impuesto, para
lo cual con anterioridad debe calcular el patrimonio líquido poseído al 1º
de enero de 2007 (arts. 261 a 286 E.T.). Por su parte, la estimación
indirecta, procede por la omisión del deber de presentar la declaración
privada del impuesto al patrimonio, de manera que sirve como mecanismo para
que la Administración con base en la última declaración de renta estime la
base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda
complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan
lograr una estimación directa del patrimonio líquido. 2.4. Por esas
razones, puede
tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el
patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006,
detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley. Lo
anterior, sin perjuicio de que el administrado demuestre que el patrimonio
líquido a 1º de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de
renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos
que no fueron declaradas o registros declarados de forma errónea que
afectan la determinación del impuesto al patrimonio. (…) 3.5. En el
presente caso, el actor precisó la existencia del error de digitación en la
respuesta al emplazamiento para declarar, señalando que la declaración de
renta correspondiente al año 2006, que se tomó como base para determinar la
sujeción pasiva del impuesto al patrimonio, se presentó a través de la
página web de la Dian y, que al momento de realizar la transcripción del
valor relacionado al patrimonio bruto, agregó involuntariamente un cero (0)
de más al final del mismo. Por esto, el argumento de la Dian sobre la
firmeza de la declaración de renta y la veracidad de los datos consignados
en esta, para establecer la obligación del demandante como sujeto pasivo
del impuesto al patrimonio, no puede ser valorada de forma independiente,
pues desde el inicio de la actuación administrativa el contribuyente ha
notificado la existencia de un error en la declaración. 3.6. Por lo
anterior y tal como lo analizó el Tribunal, a partir de las pruebas
allegadas al proceso, se evidencia una diferencia entre el patrimonio bruto
declarado en el año fiscal 2006 y el que venía siendo declarado en
vigencias anteriores y posteriores, lo que confirma la existencia de un
error en la digitación del valor. Así las cosas, es evidente que el
patrimonio líquido del demandante al 01 de enero de 2007 correspondió a la
suma de $593.527.000, lo que significa que no realizó el hecho generador
del impuesto al patrimonio del año gravable 2008.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 746
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y
agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación,
como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso
concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00199-01(23190)
Actor: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
que dispuso:
1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Aforo nro.
322412013000037 del 10 de mayo de 2013 y de la Resolución No. 900.191
del 4 de junio de 2014, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
2. Como restablecimiento del derecho se declara que el señor EVILARIO
NAVARRO FERNÁNDEZ no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio
correspondiente al año gravable 2008, como tampoco de la sanción por no
declarar dicho tributo.
3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa
devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y
del sobrante o excedente de gastos del proceso si a ello hubiere lugar.
Déjense las constancias y anotaciones de rigor.
1. Demanda
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, el señor E.N.F., solicitó lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba