Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844452403

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base

gravable / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / CUANTÍA DEL

PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO

– Determinación. Reglas aplicables / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL

PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN

– Determinación / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE

PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Características / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA

– Fundamento legal / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Métodos. Se puede realizar

mediante una estimación directa o una estimación indirecta / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN DIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedencia / PATRIMONIO LÍQUIDO

PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO– Identidad

/ PATRIMONIO LÍQUIDO INFERIOR AL UMBRAL DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL

PATRIMONIO – Configuración / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO –

No se configura

En la vigencia discutida -2008-, el impuesto al patrimonio se encontraba

regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del

Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por

la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007, cuyo valor sea igual o

superior a $3.000.000.000. 2.2. Para efectos del gravamen, se entiende por

riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo

con lo previsto en el Título II del Libro I del E.T. – normas que regulan

la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta –,

excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos

en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa

o apartamento de habitación. De tal manera que, el supuesto que da lugar al

nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido

de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2007, determinado conforme lo

dispuesto en el impuesto de renta, salvo citadas exclusiones. 2.3. Es

cierto que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, permite que en los

casos en que el contribuyente no presente la declaración tributaria, la

Administración determine el impuesto con fundamento en el patrimonio

líquido declarado en la renta del año anterior al impuesto que se pretende

gravar. Y también es cierto que en el criterio de esta Sección la

determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del

impuesto al patrimonio, se puede realizar, según los artículos 295 y 298-2

del E.T., mediante una estimación directa o indirecta. La estimación

directa aplica cuando previamente el contribuyente ha presentado la

declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los

artículos 295 y 298 del E.T. el contribuyente autoliquida el impuesto, para

lo cual con anterioridad debe calcular el patrimonio líquido poseído al 1º

de enero de 2007 (arts. 261 a 286 E.T.). Por su parte, la estimación

indirecta, procede por la omisión del deber de presentar la declaración

privada del impuesto al patrimonio, de manera que sirve como mecanismo para

que la Administración con base en la última declaración de renta estime la

base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda

complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan

lograr una estimación directa del patrimonio líquido. 2.4. Por esas

razones, puede

tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el

patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006,

detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley. Lo

anterior, sin perjuicio de que el administrado demuestre que el patrimonio

líquido a 1º de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de

renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos

que no fueron declaradas o registros declarados de forma errónea que

afectan la determinación del impuesto al patrimonio. (…) 3.5. En el

presente caso, el actor precisó la existencia del error de digitación en la

respuesta al emplazamiento para declarar, señalando que la declaración de

renta correspondiente al año 2006, que se tomó como base para determinar la

sujeción pasiva del impuesto al patrimonio, se presentó a través de la

página web de la Dian y, que al momento de realizar la transcripción del

valor relacionado al patrimonio bruto, agregó involuntariamente un cero (0)

de más al final del mismo. Por esto, el argumento de la Dian sobre la

firmeza de la declaración de renta y la veracidad de los datos consignados

en esta, para establecer la obligación del demandante como sujeto pasivo

del impuesto al patrimonio, no puede ser valorada de forma independiente,

pues desde el inicio de la actuación administrativa el contribuyente ha

notificado la existencia de un error en la declaración. 3.6. Por lo

anterior y tal como lo analizó el Tribunal, a partir de las pruebas

allegadas al proceso, se evidencia una diferencia entre el patrimonio bruto

declarado en el año fiscal 2006 y el que venía siendo declarado en

vigencias anteriores y posteriores, lo que confirma la existencia de un

error en la digitación del valor. Así las cosas, es evidente que el

patrimonio líquido del demandante al 01 de enero de 2007 correspondió a la

suma de $593.527.000, lo que significa que no realizó el hecho generador

del impuesto al patrimonio del año gravable 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 746

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y

agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación,

como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso

concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00199-01(23190)

Actor: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por

la parte demandada contra la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,

que dispuso:

1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Aforo nro.

322412013000037 del 10 de mayo de 2013 y de la Resolución No. 900.191

del 4 de junio de 2014, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

2. Como restablecimiento del derecho se declara que el señor EVILARIO

NAVARRO FERNÁNDEZ no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio

correspondiente al año gravable 2008, como tampoco de la sanción por no

declarar dicho tributo.

3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa

devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y

del sobrante o excedente de gastos del proceso si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias y anotaciones de rigor.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, el señor E.N.F., solicitó lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la...

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