Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580427

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE

REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta la UGPP para

controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho

y resultan lesiva para el tesoro público

[L]a S. considera que no se cumple con el requisito general de

procedibilidad de subsidiariedad (…) Si la UGPP estima que la decisión del

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de la cual se

ordenó reconocer una pensión gracia al señor Efraín Antonio A.

Peñaloza, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial

de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) En este

orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede

acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia

judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera

que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no observa la

existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento

patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema

pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia al señor

E.A.A.P.. (…) la S. confirmará la decisión de

primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción de

tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02222-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CESAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP contra la sentencia de 4 de febrero de 2020,

proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – S. de Conjueces que

dispuso:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, de conformidad con los

argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión (…)[1].

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en

adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado,

Sección Segunda – Subsección "B" y el Tribunal Administrativo del Cesar,

por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al

acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero

Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean

amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en

atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad

Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto

fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar

erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el

reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B" el 22 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho radicado No. 20001-2339-000-2015-00529-01

(3878-2017).

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B", dictar

nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado y

negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos

legales para ello.

Tercero

De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial

    contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados

    de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo

    8 del Decreto 2591 de 1991.

  2. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las

    sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B", de fecha 22 de octubre

    de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

    derecho radicado No. 20001-2339-000-2015-00529-01 (3878-2017), hasta

    tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que

    presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la

    notificación del fallo de tutela[2].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, E.A.A.P. demandó a la UGPP con el fin

de que se declarara la nulidad de los actos administrativos

relacionados con la negativa del reconocimiento a la pensión gracia.

2. En sentencia de 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del

Cesar accedió a las pretensiones, porque i) encontró probado, con los

actos de nombramiento, que el señor A. estuvo vinculado como

docente de carácter territorial y ii) consideró que en ese cómputo

debía incluirse el tiempo en que trabajó bajo la modalidad de

prestación de servicios.

3. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de

22 de octubre de 2018, notificada el 23 de enero de 2019[3], confirmó

la providencia apelada, por los siguientes motivos:

54. En este punto, encuentra la S. que el demandante Efraín Antonio

  1. Peñalosa logró demostrar una prestación del servicio como

docente en tres periodos discontinuos (…) Es evidente, que entre los

tres periodos registrados existe una interrupción situación que

conforme a lo expuesto por la S. en el capítulo anterior, no altera

la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando

que los tiempos válidos son aquellos servidos en cualquier tiempo y

bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se

originen en nombramientos territoriales o nacionalizados en los

términos descritos en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

62. De igual manera, resulta diáfano para la S., que el nombramiento

inicial como docente del actor ocurrió antes del 31 de diciembre de

1980 cargo del que tomó posesión el 16 de abril de 1979 y que ocupó

hasta el 11 de junio de de (sic) 1979.

63. También es claro, que la autoridad que nominó al demandante como

docente para dos de sus periodos fue el Gobernador del Cesar,

destacándose que los actos administrativos tuvieron el visto bueno del

Delegado del FER, siendo importante precisar que conforme a la tesis

unificada de la sección, dicha situación no es óbice para considerar al

docente como nacional.

64. De este modo, se le encuentra mucho fundamento al razonamiento del

tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional

que le pretende asignar el demandado al actor, pues lo cierto es que a

pesar que su régimen pensional en cuanto a jubilación atañe,

corresponde al de los empleados del orden nacional, no puede dejarse de

lado que el nombramiento de 1994 fue efectuado por una autoridad del

orden territorial para plaza territorial, como lo fue la Escuela Nuevo

S.B. de C., y que además se trataba de un educador que

conforme al mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, había sido

vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en otra plaza

nacionalizada, lo que le permitía computar tiempos así fueran

discontinuos para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia.

65. En efecto, la situación del accionante se circunscribe a la

regulada en el literal A del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la

Ley 91 de 1989, la cual dista claramente de la prevista en el literal B

del mismo aparte normativo, dirigido al derecho pensional del docente

nombrado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, y en...

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