Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE
REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta la UGPP para
controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho
y resultan lesiva para el tesoro público
[L]a S. considera que no se cumple con el requisito general de
procedibilidad de subsidiariedad (…) Si la UGPP estima que la decisión del
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de la cual se
ordenó reconocer una pensión gracia al señor Efraín Antonio A.
Peñaloza, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial
de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) En este
orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede
acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia
judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera
que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no observa la
existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento
patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema
pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia al señor
E.A.A.P.. (…) la S. confirmará la decisión de
primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción de
tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02222-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CESAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP contra la sentencia de 4 de febrero de 2020,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – S. de Conjueces que
dispuso:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, de conformidad con los
argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión (…)[1].
1. Pretensiones
El 20 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en
adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda – Subsección "B" y el Tribunal Administrativo del Cesar,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean
amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en
atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto
fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar
erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el
reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.
Como consecuencia de lo anterior:
a.- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B" el 22 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado No. 20001-2339-000-2015-00529-01
(3878-2017).
b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B", dictar
nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado y
negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos
legales para ello.
De manera subsidiaria:
-
En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial
contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados
de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo
8 del Decreto 2591 de 1991.
-
En consecuencia se sirva suspender los efectos de las
sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B", de fecha 22 de octubre
de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho radicado No. 20001-2339-000-2015-00529-01 (3878-2017), hasta
tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que
presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la
notificación del fallo de tutela[2].
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, E.A.A.P. demandó a la UGPP con el fin
de que se declarara la nulidad de los actos administrativos
relacionados con la negativa del reconocimiento a la pensión gracia.
2. En sentencia de 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del
Cesar accedió a las pretensiones, porque i) encontró probado, con los
actos de nombramiento, que el señor A. estuvo vinculado como
docente de carácter territorial y ii) consideró que en ese cómputo
debía incluirse el tiempo en que trabajó bajo la modalidad de
prestación de servicios.
3. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de
22 de octubre de 2018, notificada el 23 de enero de 2019[3], confirmó
la providencia apelada, por los siguientes motivos:
54. En este punto, encuentra la S. que el demandante Efraín Antonio
-
Peñalosa logró demostrar una prestación del servicio como
docente en tres periodos discontinuos (…) Es evidente, que entre los
tres periodos registrados existe una interrupción situación que
conforme a lo expuesto por la S. en el capítulo anterior, no altera
la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando
que los tiempos válidos son aquellos servidos en cualquier tiempo y
bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se
originen en nombramientos territoriales o nacionalizados en los
términos descritos en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.
62. De igual manera, resulta diáfano para la S., que el nombramiento
inicial como docente del actor ocurrió antes del 31 de diciembre de
1980 cargo del que tomó posesión el 16 de abril de 1979 y que ocupó
hasta el 11 de junio de de (sic) 1979.
63. También es claro, que la autoridad que nominó al demandante como
docente para dos de sus periodos fue el Gobernador del Cesar,
destacándose que los actos administrativos tuvieron el visto bueno del
Delegado del FER, siendo importante precisar que conforme a la tesis
unificada de la sección, dicha situación no es óbice para considerar al
docente como nacional.
64. De este modo, se le encuentra mucho fundamento al razonamiento del
tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional
que le pretende asignar el demandado al actor, pues lo cierto es que a
pesar que su régimen pensional en cuanto a jubilación atañe,
corresponde al de los empleados del orden nacional, no puede dejarse de
lado que el nombramiento de 1994 fue efectuado por una autoridad del
orden territorial para plaza territorial, como lo fue la Escuela Nuevo
S.B. de C., y que además se trataba de un educador que
conforme al mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, había sido
vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en otra plaza
nacionalizada, lo que le permitía computar tiempos así fueran
discontinuos para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia.
65. En efecto, la situación del accionante se circunscribe a la
regulada en el literal A del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la
Ley 91 de 1989, la cual dista claramente de la prevista en el literal B
del mismo aparte normativo, dirigido al derecho pensional del docente
nombrado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, y en...
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