Sentencia nº 73001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020
Ponente | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de
defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo
y eficaz para impugnar la sentencia de primera instancia
En atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que
exige que los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando la demanda sea interpuesta por la UGPP,
sean analizados en consideración a las dificultades administrativas por las
que pasó la antigua Cajanal y que le imposibilitó ejercer la defensa
judicial de sus intereses en oportunidad, esta S. acoge el argumento del
actor en cuanto a que implicaría una carga desproporcionada exigir al
accionante el agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia que
se acusa, dado que la UGPP asumió la representación jurídica de Cajanal
hasta el 11 de junio de 2013 y la sentencia que se cuestiona cobró
ejecutoria el 16 de abril de 2009.No obstante, el análisis del requisito de
subsidiariedad no se agota en la exigencia de la interposición del recurso
ordinario de apelación, sino que, exige también el agotamiento del recurso
de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Como
se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de
2016 estableció que, cuando la UGPP entabla acción de tutela contra
sentencias por haber reconocido prestaciones sociales con abuso del
derecho, el mecanismo judicial idóneo es el recurso de revisión establecido
en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que el término para interponerlo
sería el del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) Es preciso recordar
que, en atención a la especial circunstancia dada por el estado de cosas
inconstitucional que se predicó respecto de Cajanal y la sucesión procesal
por parte de la UGPP que sólo se materializó el 12 de junio de 2013, la
Corte encontró pertinente aplicar "tratamiento diferencial frente al
cómputo de la caducidad de este recurso, y estableció que debería iniciar,
no desde la ejecutoria de la sentencia, como lo exige la disposición
normativa, sino desde que la UGPP asumió la representación jurídica de los
asuntos de Cajanal. (…) En consecuencia, por tratarse de un asunto en el
que se alega el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho, en el
caso concreto, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar el
reconocimiento de la pensión era el recurso de revisión contemplado en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no la acción de tutela, por lo que este
mecanismo constitucional se torna improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY
797 DE 2003 – ARTÍCULO 251.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término
razonable
Es claro que no se puede exigir a la UGPP que acudiera a la jurisdicción
constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del
fallo, de conformidad con la tesis unificada de esta Corporación, pero aún
teniendo como punto de partida, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el momento en que la accionante asumió la representación
judicial de Cajanal, esto es el 12 de junio de 2013, el lapso de 6 años y 5
meses para interponer la acción de tutela se estima excesivo y deja sin
sustento la alegada inminencia del daño y urgencia en la protección de
derechos presuntamente vulnerados. Esta S. considera que la aplicación
flexible del requisito de inmediatez no puede ser indeterminado y aplicarse
per se, pues del otro lado están en la balanza los importantes principios
de seguridad jurídica, cosa juzgada y equilibrio procesal. (…) De manera
que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas
inconstitucional por el que pasó Cajanal y la sucesión procesal que asumió
la UGPP en el mes de junio de 2013, sean argumentos suficientes para
aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 6 años
después de que la accionante asumió la representación judicial de Cajanal.
(…) Por las razones expuestas, la S. confirmará la decisión impugnada que
declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no
cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este
mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente
los de subsidiariedad e inmediatez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00002-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la
sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo
del Tolima que en el trámite de la acción de tutela de la referencia,
resolvió lo siguiente:
"Primero. RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada por la Unidad
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social 'UGPP', contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de la presente providencia."[1]
1. Pretensiones
El 19 de diciembre de 2019[2], la Unidad Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)
presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito Judicial de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema
pensional.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]:
"PRINCIPALES:
"Primero. sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la
UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DE IBAGUÉ, al ordenar reajustar la pensión gracia del señor JAIRO
GARCÍA NAGLES conforme el artículo 1 de la Ley 71 de 1998 cuando lo
pertinente era la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
"Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 18 de
marzo de 20009 dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, en el proceso contencioso administrativo
73001230000020070018100 por la flagrante vía de hecho y el abuso
palmario del derecho configurado en cabeza del tutelado por la errada
orden de aplicar, el caso del reajuste prestacional gracia del señor
J.G.N., la Ley 71 de 1998 cuando lo pertinente era que su
caso debía estar regido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en
razón a que el causante adquirió el estatus de pensionado gracia en
vigencia de esta última norma.
"Tercero. ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE
IBAGUÉ, proceder a dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, esto
es, determinando que el reajuste de la pensión gracia del causante debe
hacerse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es con el
IPC certificado por el DANE.
"Cuarto: ORDENAR la terminación del proceso ejecutivo rad.
73001333300420140016600 que el señor J.G.N. inició para
obtener el cumplimiento de esa decisión judicial por PAGO TOTAL en
razón a que la unidad ya le canceló al causante los valores pertinentes
al reajuste de la pensión gracia conforme al artículo 14 de la Ley 100
de 1933 (sic), esto es con el IPC certificado por el DANE desde el año
2004 hasta la actualidad (...)
"SECUNDARIAS
[…]
"Primero. Sean AMPARADOS nuestros derechos fundamentales para proteger
el erario público.
"Segundo. Se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE IBAGUÉ dar por terminado el proceso ejecutivo
73001333300420140016600 por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN en razón a que
la Unidad ya pagó la suma de $39. 929.687, 87 M/te, como valor total
del reajuste de la pensión gracia del señor J.G.N.
conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es con el IPC
certificado por el DANE desde el año 2004 hasta la actualidad."
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Por medio de Resolución 23857 del 19 de agosto de 2005, la UGPP
reconoció a favor del señor J.G.N. pensión gracia de
conformidad con la Ley 114 de 1913 con una tasa del 75% del salario
promedio de los 12 meses previos a la fecha de adquisición del estatus
pensional, sin tomar en consideración más factores salariales.
2.2. El actor solicitó el reajuste de su pensión gracia con inclusión de
todos los factores salariales devengados, pero Cajanal negó la petición en
Resolución No. 60552 del 24 de noviembre de 2006.
2.3. Inconforme con la decisión administrativa, el señor G.N.
inició demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra Cajanal con el propósito de lograr la reliquidación de su
pensión gracia con inclusión de todos los factores devengados.
2.4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Ibagué que en sentencia del 18 de marzo
de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. El fallo quedó
ejecutoriado el 16 de abril de 2009.
En la parte resolutiva de la providencia, se dijo:
"(...)
DECLARAR la nulidad de la resolución número ACMG 60552
del 24 de noviembre de 2006 proferida por la Gerencia General de
CAJANAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CONDENAR a [CAJANAL] a liquidar y pagar la pensión mensual
vitalicia de jubilación Gracia reconocida a favor del señor Jairo
G.N., en cuantía equivalente al 75% de todos los factores que
hubiese devengado en el último año de servicios anterior a su estatus
pensional entre el 16 de febrero de 2003 al...
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