Sentencia nº 73001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844580441

Sentencia nº 73001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Abril de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de

defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo

y eficaz para impugnar la sentencia de primera instancia

En atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que

exige que los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, cuando la demanda sea interpuesta por la UGPP,

sean analizados en consideración a las dificultades administrativas por las

que pasó la antigua Cajanal y que le imposibilitó ejercer la defensa

judicial de sus intereses en oportunidad, esta S. acoge el argumento del

actor en cuanto a que implicaría una carga desproporcionada exigir al

accionante el agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia que

se acusa, dado que la UGPP asumió la representación jurídica de Cajanal

hasta el 11 de junio de 2013 y la sentencia que se cuestiona cobró

ejecutoria el 16 de abril de 2009.No obstante, el análisis del requisito de

subsidiariedad no se agota en la exigencia de la interposición del recurso

ordinario de apelación, sino que, exige también el agotamiento del recurso

de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Como

se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de

2016 estableció que, cuando la UGPP entabla acción de tutela contra

sentencias por haber reconocido prestaciones sociales con abuso del

derecho, el mecanismo judicial idóneo es el recurso de revisión establecido

en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que el término para interponerlo

sería el del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) Es preciso recordar

que, en atención a la especial circunstancia dada por el estado de cosas

inconstitucional que se predicó respecto de Cajanal y la sucesión procesal

por parte de la UGPP que sólo se materializó el 12 de junio de 2013, la

Corte encontró pertinente aplicar "tratamiento diferencial frente al

cómputo de la caducidad de este recurso, y estableció que debería iniciar,

no desde la ejecutoria de la sentencia, como lo exige la disposición

normativa, sino desde que la UGPP asumió la representación jurídica de los

asuntos de Cajanal. (…) En consecuencia, por tratarse de un asunto en el

que se alega el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho, en el

caso concreto, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar el

reconocimiento de la pensión era el recurso de revisión contemplado en el

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no la acción de tutela, por lo que este

mecanismo constitucional se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY

797 DE 2003 – ARTÍCULO 251.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término

razonable

Es claro que no se puede exigir a la UGPP que acudiera a la jurisdicción

constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del

fallo, de conformidad con la tesis unificada de esta Corporación, pero aún

teniendo como punto de partida, de acuerdo con la jurisprudencia

constitucional, el momento en que la accionante asumió la representación

judicial de Cajanal, esto es el 12 de junio de 2013, el lapso de 6 años y 5

meses para interponer la acción de tutela se estima excesivo y deja sin

sustento la alegada inminencia del daño y urgencia en la protección de

derechos presuntamente vulnerados. Esta S. considera que la aplicación

flexible del requisito de inmediatez no puede ser indeterminado y aplicarse

per se, pues del otro lado están en la balanza los importantes principios

de seguridad jurídica, cosa juzgada y equilibrio procesal. (…) De manera

que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas

inconstitucional por el que pasó Cajanal y la sucesión procesal que asumió

la UGPP en el mes de junio de 2013, sean argumentos suficientes para

aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 6 años

después de que la accionante asumió la representación judicial de Cajanal.

(…) Por las razones expuestas, la S. confirmará la decisión impugnada que

declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no

cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este

mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente

los de subsidiariedad e inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00002-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la

sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo

del Tolima que en el trámite de la acción de tutela de la referencia,

resolvió lo siguiente:

"Primero. RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada por la Unidad

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social 'UGPP', contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

de la presente providencia."[1]

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de diciembre de 2019[2], la Unidad Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)

presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito Judicial de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en

conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema

pensional.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]:

"PRINCIPALES:

"Primero. sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la

UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DE IBAGUÉ, al ordenar reajustar la pensión gracia del señor JAIRO

GARCÍA NAGLES conforme el artículo 1 de la Ley 71 de 1998 cuando lo

pertinente era la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

"Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 18 de

marzo de 20009 dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, en el proceso contencioso administrativo

73001230000020070018100 por la flagrante vía de hecho y el abuso

palmario del derecho configurado en cabeza del tutelado por la errada

orden de aplicar, el caso del reajuste prestacional gracia del señor

J.G.N., la Ley 71 de 1998 cuando lo pertinente era que su

caso debía estar regido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en

razón a que el causante adquirió el estatus de pensionado gracia en

vigencia de esta última norma.

"Tercero. ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE

IBAGUÉ, proceder a dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, esto

es, determinando que el reajuste de la pensión gracia del causante debe

hacerse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es con el

IPC certificado por el DANE.

"Cuarto: ORDENAR la terminación del proceso ejecutivo rad.

73001333300420140016600 que el señor J.G.N. inició para

obtener el cumplimiento de esa decisión judicial por PAGO TOTAL en

razón a que la unidad ya le canceló al causante los valores pertinentes

al reajuste de la pensión gracia conforme al artículo 14 de la Ley 100

de 1933 (sic), esto es con el IPC certificado por el DANE desde el año

2004 hasta la actualidad (...)

"SECUNDARIAS

[…]

"Primero. Sean AMPARADOS nuestros derechos fundamentales para proteger

el erario público.

"Segundo. Se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE IBAGUÉ dar por terminado el proceso ejecutivo

73001333300420140016600 por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN en razón a que

la Unidad ya pagó la suma de $39. 929.687, 87 M/te, como valor total

del reajuste de la pensión gracia del señor J.G.N.

conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es con el IPC

certificado por el DANE desde el año 2004 hasta la actualidad."

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Por medio de Resolución 23857 del 19 de agosto de 2005, la UGPP

reconoció a favor del señor J.G.N. pensión gracia de

conformidad con la Ley 114 de 1913 con una tasa del 75% del salario

promedio de los 12 meses previos a la fecha de adquisición del estatus

pensional, sin tomar en consideración más factores salariales.

2.2. El actor solicitó el reajuste de su pensión gracia con inclusión de

todos los factores salariales devengados, pero Cajanal negó la petición en

Resolución No. 60552 del 24 de noviembre de 2006.

2.3. Inconforme con la decisión administrativa, el señor G.N.

inició demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho contra Cajanal con el propósito de lograr la reliquidación de su

pensión gracia con inclusión de todos los factores devengados.

2.4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión de Ibagué que en sentencia del 18 de marzo

de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. El fallo quedó

ejecutoriado el 16 de abril de 2009.

En la parte resolutiva de la providencia, se dijo:

"(...)

SEGUNDO

DECLARAR la nulidad de la resolución número ACMG 60552

del 24 de noviembre de 2006 proferida por la Gerencia General de

CAJANAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

CONDENAR a [CAJANAL] a liquidar y pagar la pensión mensual

vitalicia de jubilación Gracia reconocida a favor del señor Jairo

G.N., en cuantía equivalente al 75% de todos los factores que

hubiese devengado en el último año de servicios anterior a su estatus

pensional entre el 16 de febrero de 2003 al...

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