Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04962-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580502

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04962-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04962-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE NECESIDAD, URGENCIA RAZONABILIDAD PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

En el caso objeto de estudio el demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, considera que no se tuvo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, o lo que es lo mismo, no se superó el test de proporcionalidad que sustentara la medida impuesta. (…) [Para la Sala,] contrario al argumento de la parte actora, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, al analizar respecto de la antijuridicidad del daño invocado, tuvo en cuenta los argumentos de las entidades demandadas dirigidos a demostrar que la medida se aseguramiento estuvo sustentada en los requisitos de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, así como de las demás pruebas que obraban en el proceso, específicamente, la prueba testimonial que, en su momento, determinó la necesidad de imponer la medida, no obstante, el proceso penal culminó con sentencia absolutoria. Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Administrativo de Santander analizó las razones que adujó el ente acusador para dar cuenta del cumplimiento de los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición la medida de aseguramiento, con fundamento en lo cual, concluyó que la medida estuvo sustentada en un título jurídico valido, cosa distinta, es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con dicho análisis de proporcionalidad y con el valor probatorio que la autoridad judicial demandada le otorgó al mismo. (…) En consecuencia, se impone revocar la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04962-01(AC)

Actor: GONZALO CORREA RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por el señor G.C.R. contra la sentencia del 30 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por G.C.R. en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta procedencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor G.C.R., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“S.H.M. de tutela se tutelen (sic) y amparen los derechos constitucionales fundamentales por vía de hecho, revocando la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de B.”[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal contra el señor G.C.R. por el delito de rebelión, trámite durante el cual la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de B. impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, el Juzgado Décimo Penal Municipal de B. durante el juicio oral absolvió al demandante.

El señor G.C.R. y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra de la Nación – Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado con la privación de la libertad del señor C.R..

El Juzgado Séptimo Administrativo de B., en sentencia del 3 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante.

La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, en los que básicamente señalaron que la medida de aseguramiento fue impuesta en ejercicio de las funciones propias del ente acusador y en uso de las facultades conferidas por la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 6 de junio de 2019, revocó la decisión, por considerar que, si bien el señor G.C.R. fue absuelto del delito de rebelión, la medida de aseguramiento impuesta, en su momento, estuvo sustentada en los requisitos que señala el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, como lo es ser considerado un peligro para la comunidad por la gravedad del delito por el que se le acusaba, por lo tanto, no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado. La decisión contó con un salvamento de voto.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, el fallo acusado incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, considera que, de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, era posible advertir el insuficiente material probatorio que obraba en el proceso penal para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de manera que no cumplió con los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para su imposición, o lo que es lo mismo, no se superó el test de proporcionalidad que sustentara la medida impuesta.

Expresó que la medida de aseguramiento se sustentó en dos declaraciones de desmovilizados del frente 20 de las FARC, quienes afirmaron que el señor G.C. había pertenecido al grupo subversivo y, añadió que la Fiscalía no presentó ninguna otra evidencia que corroborara dichas declaraciones.

  1. Trámite procesal

La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 6 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y comunicar del inicio de la acción constitucional a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  1. Oposición

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se refirió ampliamente a las funciones y competencias de la entidad, manifestó que el contenido de la acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas y concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela es improcedente, porque, de un lado, el actor no da cuenta, por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo no hizo uso del mismo, sin señalar el medio de control o acción al se refería concretamente, y del otro, porque no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que el mecanismo constitucional será procedente, asimismo, dijo que no se advierte la posible materialización de un perjuicio irremediable.

Dijo que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y agregó que el tribunal valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso y “determino que se presentó el eximente de responsabilidad del hecho del tercero”. (sic)

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplen con los requisitos generales de...

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