Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04758-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04758-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04758-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En este estado de cosas, se concluye por esta esta Sala de decisión a) que en el caso se propone un análisis propio del juez ordinario, pues lo pretendido es que se realice un estudio sobre la procedencia o no de los intereses de mora, causados desde el momento que según la accionante nació la obligación de pago; b) que el debate en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados no acredita la afectación de facetas constitucionales; y c) que las censuras señaladas por la accionante se restringen a cuestionar el sentido de la decisión y la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04758-01(AC)

Actor: MERCEDES ORFILIA PESCADOR MONTOYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocar la sentencia del 28 de marzo de 2019, para que en su lugar proceda a reconocer los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional le reconoció un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre el año 1996 a 2009, pago que fue efectuado en enero de 2013.

ii) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial.

iii) El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

iv) Interpuso recurso de apelación y este fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 28 de marzo de 2019, en la que confirmó la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, las decisiones tanto del Tribunal como del Consejo de Estado incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, así:

i) Defecto procedimental

a) Se consideró que la homologación y nivelación salarial a que tenía derecho el personal administrativo del servicio educativo tal como el proceso de descentralización, se surtió con fundamento en un proceso que debía desarrollarse por etapas. Con base en esta premisa, justifican abierta y arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el año 2009, fue cancelado en la vigencia del 2013 y que por tanto, a los demandantes no les asiste derecho.

b) Para los juzgadores primó el derecho procesal sobre el sustancial, pues anteponen las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada.

c) No se tuvo en cuenta la verdad jurídica objetiva de los hechos entorno a la descentralización educativa, y por tanto, del derecho a la homologación y nivelación salarial oportuna.

ii) Defecto Fáctico

a) Se omitieron valorar las pruebas y analizar hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido, lo que condujo a una visión distorsionada de la realidad y a la denegación del derecho reclamado.

b) Se limitó el problema jurídico a determinar que la resolución por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue cancelado un mes después de su notificación y que por tanto, este había sido un plazo razonable que no acarreaba una sanción para las entidades públicas demandadas, análisis que es irrisorio frente a la realidad fáctica del asunto y perjudicial a los derechos del debido proceso.

c) El objeto de la Litis no se centraba en cuestionar si la resolución por medio de la cual finalmente se ordenó el pago de la acreencia laboral había sido cancelada dentro de un término prudencial, pues esta fue pagada en un término razonable, es decir, aproximadamente un mes después de haber sido proferida. El fondo de la litis lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de los intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuando es proferido el último acto que culminó con el proceso, es decir, la resolución que autorizó el desembolso del dinero, como lo interpretó erradamente el juzgador.

d) Se omitió realizar un análisis con respecto a que el proceso de homologación y nivelación de salarios debía adelantarse de manera previa a la incorporación, así como de las pruebas que lo soportan. La demora en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial no fue justificada; por tanto, le asiste el derecho al pago de la sanción; decir lo contrario es decidir con base en un elemento de juicio no conducente de acuerdo con el marco jurídico que cobija la materia.

iii) Defecto sustantivo

a) La decisión se fundó en una interpretación no sistemática de la norma y omitió el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y además incurrió en una interpretación que no se encuentra prima facie dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos de la demandante.

b) Tal como se indicó en la sentencia T-418 de 1996, en el pago de una obligación económica de cualquier índole, no solo debe reconocerse la indexación de los valores adeudados, sino que también deben pagarse los correspondientes intereses de mora, siempre y cuando dichos intereses sean puros; pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos.

c) Del recuento histórico del proceso de nacionalización y descentralización administrativa de que tratan las Leyes 43 de 1975, la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes, se puede concluir que para llevar a término el proceso, los funcionarios objeto del traslado debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, a fin de salvaguardar los derechos a la igualdad y la no desmejora salarial.

d) Si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados, a partir de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR