Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04548-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580567

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04548-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04548-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE ARGUMENTACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE

El reconocimiento de los perjuicios que sobreviene por la declaratoria de responsabilidad administrativa, requiere el análisis y valoración probatoria del fallador, acorde con los elementos aportados al plenario. Por ende, la apreciación del accionante para aseverar que la sentencia cuestionada incurrió en falta de congruencia, no responde a la lógica jurídica, porque bajo un contexto subjetivo, que se deduce de sus afirmaciones transcritas en los antecedentes de esta providencia, descalifica la actuación judicial para exigir simple y llanamente que debía accederse a todo lo pretendido.(…) [C]oncluye la Sala que tanto el escrito de tutela como la impugnación no invocan una razón clara y concreta que permita examinar en qué consistió la errónea valoración probatoria efectuada por el Tribunal, al concluir que no eran aplicables al asunto las presunciones legales para la privación de la libertad como lo había estimado el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04548-01(AC)

Actor: MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor M.J.P.G., solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y los de sus padres, M.J.P.C. y M.G.O.; y de su hermano, Manuel Fabián Pantoja Guerra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, en consonancia con los principios de buena fe, confianza legítima y los derechos de la familia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019.

1.1.1. Las pretensiones

D. se declare que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los señalados derechos y principios con la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió modificar el ordinal segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar del 14 de diciembre de 2017, para disponer, en su lugar, a su favor, reconocer los perjuicios morales en el monto equivalente a veinte (20) smlmv, excluyendo a los demás demandantes, y negar el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la mencionada sentencia, y ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, adoptar otra decisión que valore en su conjunto todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos «denunciados» a través de la vía de amparo, y sin amenazar, ni muchos menos violar sus derechos fundamentales. Además, advertir a la autoridad judicial demandada, que se abstenga en lo sucesivo de tomar decisiones judiciales que afecten los citados derechos.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

i) El día 24 de junio de 2010, fue objeto de un asalto a mano armada cuando salía de sus clases universitarias por parte de un desconocido, quien le hurtó sus pertenencias, entre ellas sus documentos de identificación personal, motivo por el cual denunció su pérdida ante la autoridad competente.

ii) El desconocido suplantó su identidad para cometer el ilícito de hurto calificado y agravado; fue capturado en flagrancia y en su nombre se allanó a los cargos y se acogió a sentencia anticipada, por esa razón se produjo en su contra el fallo del 15 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento, que lo condenó a 36 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos políticos y desempeñar cargos públicos.

iii) Ante ese grave error que pudo haberse evitado si se hubiera realizado la identificación plena del capturado, se vio en la necesidad de instaurar dos acciones de tutela y de promover el recurso extraordinario de revisión, el que fue resuelto a su favor el 11 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, al dejar sin efectos la sentencia del 15 de abril de abril de 2011, así como la actuación surtida desde la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía Local uri el 26 de noviembre de 2010.

iv) A través del medio de control reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria derivada del grave error en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, y a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, condenó a dicha entidad a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) smlmv, y por el mismo concepto en calidad de padres, a los señores M.J.P.C. y M.T.G.O., la suma de cien (100) smlmv, y para su hermano, M.F.P.G., la suma de cincuenta (50) smlmv; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconoció la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y por lucro cesante, la suma de cuarenta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos veinte y tres pesos ($43.988.223).

v) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Cesar mantuvo la declaratoria de responsabilidad administrativa y modificó el ordinal segundo de la sentencia proferida por el a quo, para disponer, en su lugar, el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del directamente afectado en el monto equivalente a veinte (20) smlmv.

vi) Con la reducción de los perjuicios que decretó el órgano judicial accionado, se vulneraron sustancialmente sus derechos fundamentales, y no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo «abiertamente arbitrario» que deja sin efectos los reconocimientos por perjuicios materiales y morales que había realizado la primera instancia.

1.1.3. Fundamentos jurídicos de la acción

La parte actora indica que con la decisión cuestionada se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto sustantivo o material y defecto fáctico.

(i) El defecto material o sustantivo, lo sustenta en que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, porque aunque afirmó que la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 15 de diciembre de 2017, obedecía a «las supuestas ausencias de material probatorio en la causación de perjuicios», reconoció que existió una errónea condena en su contra, la cual considera el accionante, naturalmente implicaba el reconocimiento del daño por las consecuencias irremediables que ocasionó.

(ii) En lo atinente al defecto fáctico, advierte que con la sentencia cuestionada, se contrariaron los principios de «necesidad de la prueba», previsto en el artículo 164 del cgp, y de «valoración de las pruebas en su conjunto», contenido en el artículo 176 ibidem, por las siguientes razones:

a) No se reparó en «los efectos de lo que significa cargar a las espaldas con una sentencia penal ejecutoriada» y, en ese orden de ideas, expresa que la modificación de la condena emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que se tradujo en la reducción del monto de los perjuicios morales y en la negativa al reconocimiento de los materiales, no vislumbra los «vejámenes causados por un sistema judicial arbitratrario (sic), que poco o nada le importa pasar por encima de la honra de las personas y su familia», y por ello, «no puede ser irresponsable el Honorable Tribunal del Cesar al proferir una sentencia en la que sus consideraciones hablan de la posibilidad de un daño cierto, e ignoran el mismo que conlleva la pésima e ineficaz administración de justicia, que causa daños irreparables a la honra de las personas al emitir providencias erradas que solo perjudican el buen nombre de quien padece tal situación».

b) No tuvo en cuenta el Tribunal que solamente bastaba para proceder al reconocimiento de los perjuicios morales, a su favor y de su familia; y materiales, a su favor, las repercusiones irremediables desde el punto de vista personal y social que representaron las penas accesorias impuestas, como por ejemplo, la privación del derecho al voto, aspecto sobre el cual indica que la sentencia cuestionada presenta una contradicción, porque se afirma que no existieron alteraciones a sus actividades placenteras «aun cuando más adelante reconocen que me vi en la obligación de presentar una acción de tutela, que restableciera el (sic) mi derecho constitucional al voto».

c) Manifiesta su inconformidad con la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de sus padres y hermano, en los siguientes términos:

[…] es precisamente esa familia la que en este caso ve con ojos de impotencia como la justicia arbitraria, ciega y sesgada pasa por encima de mi unidad familiar, mi señor padre manuel josé pantoja castaño, mi señora madre martha tulia guerra osorio, mi hermano mayor manuel fabián pantoja guerra, solo ellos saben lo que nos tocó cargar como familia, metas aplazadas, congoja familiar, dolor como unidad social que padecimos durante este amargo momento […] no puede el Tribunal Administrativo del Cesar, excluir con argumentos livianos he (sic)...

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