Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00251-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00251-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580570

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00251-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00251-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00251-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ EL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN DE UNA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de confirmar la providencia apelada se fundamentó al encontrar acreditado que la acción popular 2018-00251-00 presentada ante el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga (objeto de tutela), y la acción popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, las demandas se dirigen en contra de la misma autoridad (municipio de B., sus hechos y pretensiones guardan similitud pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público. (…) [P]ara la Sala resulta evidente que las dos acciones populares con radicados número 2018-00251-00 y 2008-00144-00, fueron promovidas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (municipio de Bucaramanga). (…) En virtud de lo anterior, no se advierte defecto alguno en la decisión del Tribunal accionado que determinó que se configuraba el agotamiento de jurisdicción, toda vez que existía una sentencia ejecutoriada que resolvió la afectación de los derechos colectivos que se pretendían amparar a través de la nueva demanda, como lo es, la acción popular con radicado 68001-33-31-004-2008-144-00. (…) Los anteriores razonamientos demuestran que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00251-00(AC)

Actor: J.O.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.O.M.G., actuando en nombre propio, en contra de las providencias de 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Once Oral del Circuito de Bucaramanga y 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1], mediante las cuales se declaró el agotamiento de jurisdicción al momento de admitir la demanda y se confirmó dicha decisión en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

1.1. La parte actora promovió acción de tutela en contra de las providencias de 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Once Oral del Circuito de Bucaramanga y 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales adujo vulneran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

En la solicitud de amparo se formulan las siguientes pretensiones:

« […] 1- Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avoco (sic) conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.

2- Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo De Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa.

3- Pido se proteja el principio de Igualdad (Art. 13 C.N.) y se me restituya; se dé la orden tanto al juzgado que avoco (sic) conocimiento de la acción popular motivo de la acción de tutela como al Tribunal Administrativo De Bucaramanga aplicar las sentencias que de forma real y eficiente protegen más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual, que para este caso son:

3-1 -La sentencia de AGOSTO 15 DE 2018, dentro de la acción popular con R.. No.680013331704-2012-00159-01, Ddo: Municipio de B. y Otros, D.: Jaime Orlando Martínez García, Sala conformada por el magistrado Ponente Dr: I.M.M.S., S.B.V., RAFAEL GUTIERREZ SOLANO.

3-2 -La sentencia de fecha reciente SEPTIEMBRE 18 DE 2019 dentro de la acción popular con R.. No.680012333000-2012-00001-00, Ddo: Municipio de B. y Otros, D.: J.O.M.G., Sala conformada por el Magistrado Ponente Dr: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO, S.B.V., estudiada en el numeral 16 de la acción de tutela.

4- Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que corresponda a derecho.

5- Al dar la orden de revocar el auto que rechazó la acción popular que nos ocupa, siendo congruente, en casos idénticos que estén en curso en el mismo juzgado allegar a dichos expedientes de oficio por parte del juzgado, la decisión con la orden de revocar el auto de agotamiento de jurisdicción bajo el principio de igualdad, como lo realizó solicitando a otros despachos judiciales y a otros procesos del mismo juzgado que le allegaran fotocopia de la sentencia que ha servido como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que ha dado origen a la acción de tutela.

6- Se abstenga el juzgado tutelado de emplear la sentencia que ha servido como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que nos ocupa, para temas diferentes en posibles nuevas demandas que cualquier ciudadano del área metropolitana interpongan en el municipio de Bucaramanga, con temas que no se hayan contemplado en la sentencia, recodando que en la aludida sentencia solo contempla el tema de "ANDENES" que existieran en tiempo, modo y lugar para y solo para la fecha en que fue expedida dicha sentencia, lo anterior siendo procedente para evitar el desgaste económico del poder judicial y del mismo demandante, coadyuvante ello para que haya un justicia rápida y en equidad. […]»

1.2. Como hechos y fundamentos de la solicitud adujo:

· Interpuso acción popular para la protección judicial del derecho colectivo al espacio público, el cual consideró vulnerado por parte del municipio de Bucaramanga[2].

· El Juzgado Once Oral del Circuito de B., sin un estudio imparcial ni a fondo, emitió el auto de agotamiento de jurisdicción que ahora cuestiona en sede de tutela, teniendo como fundamento las órdenes generales dadas dentro de la acción popular nro. 2008-00144-00, tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de B..

· Consideró que las providencias acusadas aplicaron de manera errada la figura jurídica de agotamiento de jurisdicción, en la medida que lo ordenado en el proceso 2008-00144-00 abarcan dentro del contexto (tiempo, modo, lugar) únicamente los “andenes”[3], mientras que la acción popular que ahora presenta versa en relación a los “pompeyanos”[4], por lo que los jueces accionados yerran al considerar como sinónimos unos y otros; mientras que ante otras autoridades judiciales sí se acepta dicha diferencia.

En un caso análogo, en la acción popular nro. 2018-00339-00, con providencia de 15 de julio de 2019, se sostuvo que en cuanto al objeto y causa petendi no existía identidad de procesos con la acción popular nro. 2008-00144-00, porque mientras en la primera se solicita la realización de obras civiles necesarias para la construcción de pompeyanos, en la segunda, se solicita la ejecución de medidas y procedimientos de andenes en deterioro.

· Ha pasado más de un año donde el demandante ha presentado innumerables documentos y recursos para que no se le niegue el acceso a la administración de justicia, pero los operadores de justicia se resisten a estudiar la acción popular, situación que es injusta en la medida que lo pretendido es la defensa de los derechos colectivos desconocidos por las autoridades públicas.

· Los accionados han emitido, en los últimos meses, sentencias con temas idénticos y no han aplicado la figura del agotamiento de la jurisdicción ni han rechazado dichas demandas, llevándolas a decisión de fondo. Así, a modo de ejemplo refiere los procesos a) nro. 2012-00159-01, con sentencia de 15 de agosto de 2018, la cual se profirió tras haber el Consejo de Estado revocado el rechazo de la demanda; b) nro. 2012-00001-00, con sentencia de 18 de septiembre de 2019, en la que se ordenó adecuar los más de 10 kilómetros de andenes que no cumplían la normatividad vinculante.

· En similar sentido, en la acción de tutela nro. 2011-01342-00, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de tutela, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso[5], ordenando al Juzgado Cuarto del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, proveer sobre la admisión de la demanda popular, tras considerar que la figura de agotamiento de jurisdicción no opera en materia de acciones populares, porque la demanda sólo puede ser rechazada cuando no se reúnan los requisitos de ley y no es subsanada oportunamente; así, en caso de coexistencia de dos o más acciones populares con identidad de partes, pretensiones y causa petendi lo procedente es la acumulación de procesos.

Destacó que, en el presente caso, la demanda popular cumplió con todos los requisitos legales para su admisión y los operadores judiciales están incorporando nuevos requisitos que se constituyen en barreras de acceso a la administración de justicia, tratándose de hechos y pretensiones totalmente diferentes. Así mismo, es clara la vulneración al derecho a la igualdad en la medida que en otros casos, se ha establecido que no es procedente el agotamiento de jurisdicción ni el rechazo de la demanda para situaciones como las ahora planteadas, y con una afectación a la protección de los derechos colectivos y la protección del espacio público, con lo que se configura un “daño contingente” que va en contravía de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, de 8 de octubre de 2013, dentro del proceso de revisión nro. 08001-33-31-003-2007-00073-01 (AP), C.E.B.G.. Actor: Yuri Antonio Lora Escorcia. Demandado: municipio de Sabanalarga, referidos a los principios de congruencia y iura novit curia en las acciones populares.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El 29 de enero de 2020, este Despacho admitió la acción de...

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