Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01172-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580571

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01172-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01172-01
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO

PENSIÓN JUBILACIÓN BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO - No son válidos los servicios prestados en el sector privado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR VÍA DE TUTELA – Revocable por el contencioso administrativo de no reunirse los requisitos legales


Para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, la pensión reconocida en cumplimiento de una orden transitoria de tutela, mediante la Resolución 201268003149064-2013_264341, queda sin efectos, tal como lo indicó el a quo. Lo anterior, en vista de que la protección constitucional dispuesta en el fallo de tutela fue de carácter transitorio, por ello, como juez del control de legalidad de los actos de la administración, esta Corporación considera que el actor no tiene derecho a la pensión especial del Decreto 546 de 1971. Con todo, el accionante podrá solicitar en vía administrativa el reconocimiento pensional conforme la normativa que le resulte más favorable entre la Ley 100 de 1993 en su integralidad o la Ley 71 de 1988.


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo



Visto que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, que negaron el reconocimiento pensional, se confirmará el fallo apelado. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01172-01(3699-14)


Actor: CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Interpretación y aplicación del artículo 6 del Decreto //546 de 1971 – improcedencia de la acumulación de //tiempos de servicios cotizados al sector privado.


ASUNTO


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el C.A.B.Y., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).



l. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


El señor C.A.B.Y. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


Primera.- DECLARAR la nulidad de la resolución No. 028138 expedida el 17 de agosto de 2.011 por el asesor II de la Vicepresidencia de pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguro Social, que en su parte resolutiva negó al demandante CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES la pensión de jubilación solicitada con fecha 9 de agosto de 2.010.


Segunda.- DECLARAR la nulidad de la resolución No. 01699 expedida el 16 de mayo de 2.012 por el Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C., Germán Ricardo Cuevas Garavito, que al resolver el recurso de vía gubernativa dispuso en su parte resolutiva “Confirmar la resolución No. 028138 del 17 de agosto de 2.011 por medio de la cual se le negó la pensión de vejez al señor CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES, identificado con C.C. No. 19.218.469, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”


Tercera.- A título de restablecimiento, ORDENAR al Instituto de Seguro Social –en liquidación- y solidariamente a COLPENSIONES, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1.971, sin restricción o interpretación negativa o desfavorable, con las garantías, favorabilidad y condición más beneficiosa como lo ha venido señalando la H. Corte Constitucional, reconocer pensión de jubilación al Dr. C.A.B.Y. por equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”.


1.2 Hechos


1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)2, mediante la Resolución 028138 de 17 de agosto de 2011, negó el reconocimiento de una pensión al señor C.A.B.Y., indicando que no cumplía con la edad prevista en la Ley.


2. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución 01699 de 16 de mayo de 2012.


3. Para lograr la protección de sus derechos fundamentales presentó una acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia. Empero, en segunda instancia fue revocada, siendo concedido el amparo por el Tribunal Superior del Distrito Bogotá – Sala Penal, que ordenó de manera transitoria el reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971 e instó al demandante para que acudiera a la Jurisdicción en los 4 meses siguientes.

1.3 Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:


Constitución Política, artículos: 13, 48, 53 y 83;

Ley 33 de 1985

Decreto 546 de 1971

Ley 100 de 1993


Indicó que, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, existe un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual continuó vigente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Añadió que el artículo 6 del citado Decreto 546 de 1971 no señala como requisito que los 20 años de servicio sean prestados de manera exclusiva al sector público, y en su situación particular al tener más de 28 años de servicio, tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo esta normativa.






2. Contestación de la demanda


C. no se pronunció sobre la demanda, como lo señaló el informe secretarial del Tribunal3.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y revocó la Resolución...

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