Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580574

Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00235-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio más favorable de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo laboral con la inclusión de los factores salariales de asignación básica o salario y gastos de representación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL


En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00235-01(3640-16)


Actor: M.J.M. TORRES


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL







Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Tema: Reliquidación pensión jubilación.





SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



Ley 1437 de 2011



O-39-2020



ASUNTO



Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, que accedió a las pretensiones de la demanda.





ANTECEDENTES



El señor Mario Javier Mejía Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, formuló en síntesis las siguientes



Pretensiones2



  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:



    1. Resolución 09678 del 14 de marzo de 2002 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez efectiva a partir del 10 de marzo de 2001.



    1. Resolución RDP 040310 del 30 de agosto de 2013 emitida por la UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez



    1. Resolución RDP 045870 del 2 de octubre de 2013 mediante la cual se confirmó el contenido de lo resuelto en la Resolución RDP 0403103.



  1. Condenar a la UGPP a que le reconozca, liquide y pague retroactivamente la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de la asignación básica y de todo lo devengado en el último año de servicio.


  1. Indexar el monto a pagar con aplicación del IPC mes a mes, según el inciso último del artículo 187 del CPACA.


  1. Cancelar las diferencias que resulten entre lo que se ha pagado y la liquidación que resulte de la sentencia favorable que se profiera, desde el 10 de marzo de 2001.


  1. Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.


  1. Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho





DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL



En el marco de la parte oral del proceso, bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.



Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:





Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)



Bien podría decirse que esta figura insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5



En el presente caso a folios 122 a 123 y en CD obrante a folio 124A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:



«[…] El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que regula el trámite de esta audiencia inicial, establece que en desarrollo de la misma se resolverán las excepciones de carácter previa y revisado el escrito de la contestación de la demanda que realizó el apoderado de la UGPP, se advierte que únicamente propuso excepciones de mérito las cuales serán resueltas en la respectiva sentencia. No obstante, lo anterior el legislador impuso la obligación al operador judicial de en caso de encontrar configurada las determinadas excepciones que se encuentran enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 declararlas inclusive de manera oficiosa. Tales excepciones son las de caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintita. El despacho considera que ninguna de tales excepciones, se encuentran configuradas en la litis razón por la cual no hay lugar a su decreto oficioso. […]»6



Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.





Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)



La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7



En la audiencia inicial8 se fijó el litigio con base en los hechos probados y el problema jurídico, así:



«[…] Revisados los fundamentos fácticos de las pretensiones se observa que la parte actora se limitó a indicar que la actora había laborado al servicio del Estado Colombiano, en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el Departamento del M. por un lapso de 28 años y en los hechos siguientes relató la expedición de cada uno de los actos administrativos cuya legalidad aquí se cuestiona, frente a esos hechos el apoderado de la UGPP los dio todos por ciertos en tanto obra prueba documental de la existencia de dichos actos. Esto lleva al despacho a concluir que no existe diferencia entre las partes en cuanto a los fundamentos fácticos esto es el reconocimiento pensional y la negativa posterior a reliquidación de la pensión, ni al tiempo de servicio del accionante. Quiere ello decir que el punto que se ventila aquí dentro de la presente litis es de estricto derecho. […]»



Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si resulta aplicable la reliquidación con fundamento en el último año de servicios conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 como lo solicita la parte demandante o si, por el contrario, la pensión debe mantenerse como fue reconocida por la entidad con fundamento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



Se notificó la decisión en estrados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR