Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00304-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580579

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00304-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00304-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La parte accionante plantea que las providencias reseñadas, incurrieron en defecto sustantivo, ante la indebida aplicación de las normas que reglaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese orden indicó que las autoridades judiciales accionadas, se centraron en resolver si la accionante era beneficiaria de la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva, cuando lo que solicitó fue la aplicación de esa Ley, pero en virtud de su artículo 288. (…) Las anteriores consideraciones permiten evidenciar que, la accionante, pretende reabrir un debate que ya fue abordado por el juez natural del proceso, en la medida que ha reiterado argumentos desde la demanda interpuesta, el recurso de apelación y ahora, a través del mecanismo de la tutela. (…) Todo lo anterior, sirve de sustento para afirmar que lo pretendido por la accionante era poner de presente sus inconformidades con el fallo enjuiciado, ante el juez constitucional, para obtener con ello, que su pleito fuere sometido nuevamente a conocimiento de un juez, en otras palabras, a una nueva instancia, sin que pueda determinarse que esas inconformidades configuren por sí, defectos que ameritaran la intervención del juez de tutela, en el presente asunto. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00304-00(AC)

Actor: A.Z.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora A.Z.C., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y del Juzgado 17 Administrativo de Cali.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La señora A.Z.C., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y del Juzgado 17 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso e igualdad al considerar que, en las Sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760001-33-33-015-2013-00003-01, se incurrió en defecto sustantivo.

  1. A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe)[2]:

“PRIMERA. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito señores Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al DEBIDO PROCESO, el Derecho Fundamental A LA IGUALDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY, la SUPREMACÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, y POR VIOLACIÓN A LA VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, que fueron objeto de vulneración por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cali a mi representada la señora A.Z.C. con las sentencias proferidas por parte de éstos despachos.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a las consideraciones o fundamentos fácticos y jurídicos transcritos, se sirva revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cali Sección Primera el día 01 de agosto de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. O.S.N.D., el cual confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali el día treinta y uno (31) de octubre del año Dos mil Catorce (2014). Para que en forma inmediata profiera un nuevo fallo en el que se dé aplicación al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 FRENTE A LA LEY 33 DE 1985, y como consecuencia de ello, se le reconozca la pensión de sobreviviente a mi representada, al igual que las demás pretensiones elevadas a través del medio de control.”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) El señor J.I.S.R. trabajó para el Municipio de Santiago de Cali por más de 17 años.

  1. 2) Ante la muerte del señor S.R., ocurrida el 27 de julio de1994, su esposa, la señora A.Z.C. solicitó ante el Municipio de Santiago de Cali, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada, mediante oficio No. PS-2009 de 13 de noviembre de 2001 del Subdirector Administrativo de Recursos Humanos de esa entidad. Decisión que fue rectificada a través del oficio No. 4122.1.10-2529 de 234 de septiembre de 2012, suscrito por el área de Prestaciones Sociales del Municipio de Cali.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, la señora A.Z.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios No. PS-2009 de 2001 y No. 4122.1.10-2529 de 2012 expedidos por el Municipio de Cali y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.

  1. 4) Mediante Sentencia No. 223 de 31 de octubre de 2014, el Juzgado 17 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

  1. 5) Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 12 de julio de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según la actora, las autoridades judiciales, con la providencia judicial cuestionada, incurrieron en un defecto sustantivo, ante la indebida aplicación de las normas que regían su solicitud de pensión de sobrevivientes.

  1. En ese orden, indicó que el “Tribunal Administrativo de Cali” llegó a la conclusión que, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, no era posible la aplicación de la referida Ley antes de su entrada en vigencia, a los trabajadores del orden territorial, tesis que además sustentó en una Sentencia del Consejo de Estado (no hizo referencia a otros datos de esa decisión) que resolvió un asunto de pensión de sobrevivientes de un servidor público sujeto al Decreto 1213 de 1990, es decir, un asunto diferente al aquí planteado.

  1. Así señaló que, la decisión cuestionada se ocupó de resolver la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, no obstante las pretensiones de su demanda estaban encaminadas a la aplicación de la figura de la favorabilidad, como lo dispone el artículo 288 de la Ley 100 de1993.

  1. En virtud de lo anterior, consideró que la accionante era beneficiaria de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el deceso del señor S.R., se produjo cuando la enunciada Ley ya estaba vigente, y si bien para los servidores públicos del orden territorial entró a regir el 30 de junio de 1995, ello no impedía, ni prohibía que se vinculara a los servidores territoriales al sistema general de pensiones antes del “término máximo permitido por la ley” para su entrada en vigencia.

  1. Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiará los argumentos expuestos por la demandante bajo la causal específica de defecto sustantivo.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda[3]

  1. Mediante Auto de 3 de febrero de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juzgado 17 Administrativo de Cali, (3) vincular, en calidad de tercero interesado al Municipio de Santiago de Cali y (4) tener como pruebas los documentos allegados y solicitar en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 76001-33-33-017-2013-00003-00.

1.4.2. Intervenciones

  1. El Juzgado 17 Administrativo de Cali[4] después de realizar un recuento de las actuaciones procesales del asunto, solicitó que se exonerara a ese despacho judicial de toda...

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