Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04763-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580584

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04763-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04763-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN / RECLAMACIÓN CONTRA RESULTADOS DE PRUEBAS

[Esta Sala] deberá establecer si con la respuesta que ofreció la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud elevada por el señor [tutelante] el 21 de octubre de 2019, se vulneró el derecho fundamental de petición. (…) [L]a Sala[considera] que, en efecto, la entidad demandada y la Universidad Nacional de Colombia, esta última en calidad de tercero interesado, dieron respuesta oportuna, pues la petición fue resuelta en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015; de fondo y clara, toda vez que, a pesar de no acceder, en estricto sentido, a lo pretendido por el demandante, expusieron las razones técnicas para no hacerlo y; congruente, ya que la respuesta brindada guarda relación con la objeto de la petición. (…) Como se advierte, la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio de 29 de septiembre de 2019, ya había informado al demandante que no fue necesario la exclusión de ninguna pregunta en la prueba realizada en la Convocatoria No. 27, pues no evidenció resultados atípicos en la misma. No obstante, la parte actora, por medio de la solicitud presentada el 21 de octubre de 2019, volvió a solicitar la eliminación de preguntas, en este caso, los interrogantes No. 83 y No. 85.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04763-01(AC)

Actor: M.R.R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor M.R.R.G., en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor M.R.R.G. instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en conexión con el derecho a la información, y los principios constitucionales a la transparencia y publicidad en los concursos de méritos

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante pidió (se trascribe)

“1º. TUTELAR la protección de mi derecho fundamental de petición, en conexión con el derecho de información, y los principios constitucionales de publicidad y transparencia en materia de concurso de mérito, cuya vulneración atribuyo a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

2º. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se sirva dar respuesta congruente y de fondo a la petición de información que presenté el 21 de octubre de 2019, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, expidiéndome las certificaciones o informes en las que conste (i) “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del S.(.R.G., CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de la pregunta No. 85; (ii) “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del S.(.R.G., CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de la pregunta No. 83; y (iii) ) “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del S.(.R.G., CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de las preguntas No. 85 y No. 83”, es decir, que sean únicamente evaluadas o calificadas 50 preguntas en aptitudes y 78 preguntas en conocimientos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de las certificaciones solicitadas, por el medio más expedito.”

1.2. Hechos

  1. 1) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, adelantó proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominada Convocatoria No. 27, en la cual el demandante participó. La prueba se realizó el 2 de diciembre de 2018

  1. 2) La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, corregida por la Resolución de 7 de junio de 2019, señaló que las preguntas No. 83 y No. 85 del cuestionario fueron validadas para los todos los que aplicaron la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, en virtud del principio de favorabilidad y, según el demandado, ello no afectó los resultados obtenidos por los concursantes.

  1. 3) La parte actora, por medio de escrito radicado el 21 de octubre de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente (se trascribe):

“1º. EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del S.(.R.G., CC 1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 85, por ambigüedad en su redacción.

2º. EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del S.(.R.G., CC 1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 83, por múltiples opciones de respuestas.

3º. EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del S.(.R.G., CC 1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de las preguntas No. 85 y No. 83, por ambigüedad en su redacción y múltiples opciones de respuestas, respectivamente.”[2]

  1. 4) El 31 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó al demandante que, comoquiera que dicha entidad no ejecutó la prueba, dio traslado de su solicitud a la Universidad Nacional de Colombia[3] (quien actúa en calidad de tercero interesado en este proceso[4]), pues aquella institución educativa fue la encargada de diseñar y aplicar la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018.

  1. 5) La Universidad Nacional de Colombia, por medio de Oficio No, CONV27DP-1107A de 29 de octubre de 2019, contestó la petición realizada por el demandante, en los siguientes términos (se trascribe):

“(…) se considera que no existen razones técnicas para realizar nuevos procesos de calificación y más aún explorar un hipotético caso de recalificar a partir de la eliminación o exclusión de las preguntas 83 y 85, ya que esto implicaría un proceso de modificación en los datos estadísticos generales de todos los aspirantes evaluados para estimar el valor del promedio y la desviación estándar sobre los cuales se sustenta la fórmula de calificación.”[5]

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. El demandante sostuvo que, con la información manifestada por la Universidad Nacional de Colombia, no se le dio respuesta concreta, de fondo, oportuna y congruente a su petición, pues la mencionada entidad no atendió, en estricto sentido, a lo solicitado, es decir, no certificó o informó el puntaje obtenido con la exclusión de la preguntas No. 83, No. 85 y ambas.

  1. En ese orden, adujo que cada concursante tenía el derecho a conocer, en virtud de los principios constitucionales de publicidad y transparencia en el trámite de los concursos de méritos, cuál sería el puntaje obtenido con la exclusión de las referidas preguntas. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR