Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04436-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580591

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04436-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04436-01
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018

En la providencia objeto de censura, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación señaló en forma expresa que acogía la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto en esa decisión se establecieron criterios interpretativos respecto a los factores salariales que se deben incluir para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) para efectos de calcular las pensiones de los beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionante. (…) Para la Sala la aplicación de tal criterio de interpretación no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en materia de «factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional», se realizó en atención a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, está dirigida a aquellas personas que se jubilaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.(…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la sentencia impugnada se encuentra debidamente sustentada, conforme con la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para calcular las pensiones de los servidores públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04436-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO PINILLA CORTÉS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

El señor Luis Eduardo Pinilla Cortés, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia de 2 de mayo de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1.2. Pretensiones

El accionante invoca las siguientes:

1.- Con un altísimo respeto solicito se ordene estudiar la violación del derecho adquirido, la violación directa de la c.n. y el defecto sustantivo en que incurrió el fallo por desconocer los fallos de constitucionalidad citados, que reiteran la protección de los derechos adquiridos antes de dichas sentencias.

2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del acionante (sic).

3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar el fallo objeto de tutela, y dejar en firme el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [error: T.] que le ordenó la reliquidación a mi mandante, el cual había tenido en cuenta todos los factores del año 2007 fecha de retiro del servicio.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes de la acción de tutela se señalan los siguientes:

a. La Caja Nacional de Previsión Social, (cajanal), mediante Resolución 50924 de 29 de octubre de 2007, le reconoció al accionante pensión de jubilación con una cuantía de $967.553, a partir del 1.º de agosto de 2007. El 6 de febrero de 2009, el señor P.C. solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores que constituyen salario y que devengó durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

b. Mediante la Resolución pap 035863 de 28 de enero de 2011, la entidad reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $1.057.368.59, pero sin tener en cuenta todos los emolumentos que percibió durante el último año de servicio.

c. El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto anterior, y ordenó la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores que devengó durante el último año de servicios. Esta decisión fue apelada por las partes.

d. El 2 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, con lo cual desconoció sus derechos fundamentales.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así mismo, la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.

1.5. Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de octubre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como demandados. Así mismo, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), entidad que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-31-000-2011-00703-01, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El consejero ponente doctor C.P.C., se pronunció en el sentido de señalar que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela impetrada por el señor Luis Eduardo Pinilla Cortés, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los fundamentos de inconformidad con la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso 73001-23-31-000-2011-00703-01, las razones que le sirvieron de soporte están consignadas en sus motivaciones.

1.6.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp). La subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicita se declare improcedente la acción interpuesta, porque la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que al accionante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

Alega que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revisen las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de que se agotó un procedimiento establecido en la ley para el efecto.

1.7. La sentencia que se impugna

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 11 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado.

Precisó que al proferir la sentencia censurada la Subsección B de la Sección Segunda tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual, entre otros aspectos, se fijaron los parámetros para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la transición en el régimen general de pensiones.

Señaló que en esa decisión se explicaron las razones por las cuales las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, solo pueden liquidarse con base en los factores sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, posición que tiene fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo alcance es general, incluso para los regímenes especiales. Igualmente, allí se indicó que es improcedente la reliquidación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Consideró que contrario a lo alegado por la parte actora, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto material o sustantivo invocado, pues justamente con base en la normativa aplicable al caso, revocó la decisión de primera instancia, al encontrar que la liquidación pensional realizada por cajanal se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985; es decir, equivale al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión, incluyendo únicamente los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, ya que el beneficio de dicho régimen de transición únicamente aplica para el requisito de la edad, decisión acorde con los parámetros descritos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta corporación.

Así mismo, estimó que la Sección Segunda sustentó debidamente su decisión para declarar que en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante se debían incluir los factores sobre los cuales realizó aportes durante los últimos diez años de servicio, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, las cuales sostienen que en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «el legislador excluyó del régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR