Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00837-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580595

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00837-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00837-01
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13

SENTENCIA PROFERIDA EN CUMPLIMIENTO DE TUTELA / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO –Reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


La Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que, si bien el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG no reguló la sanción moratoria, en tanto existe una carencia de regulación, esto es, un vacío normativo, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad, es aplicable, a los docentes, al concurrir su régimen con el de los servidores públicos, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.(…) si bien, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 27 de mayo de 2019, no encontró dentro del régimen especial al que está sometida la accionante « […] norma alguna que establezca una sanción diferente de la pretendida por la accionante ante el comprobado incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente sus cesantías.», tal como lo dispuso esta Subsección en Sentencia de 24 de enero 2019, frente a ello, se dejó de considerar que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal b), los docentes se rigen por un sistema especial, que establece el reconocimiento y pago de un interés anual sobre todo el saldo de las cesantías que existiere en la cuenta individual a 31 de diciembre de cada anualidad, equivalente a la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período por los certificados de depósito a término (CDT); disposición que en nada beneficia a los destinatarios del sistema contemplado en la Ley 50 de 1990, a quienes las sociedades administradoras abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período, pero que igualmente deberán asumir las pérdidas del fondo como la institución financiera a cuya naturaleza jurídica pertenece, y ante lo cual deberá responder con su propio patrimonio o con la reserva de estabilización de rendimientos establecida por la Superintendencia Financiera, razón por la cual, no puede predicarse un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, pues se está ante diferente regímenes prestacionales de los servidores públicos. En los anteriores términos, la Sala de decisión deja nuevamente sentada su postura frente al asunto relacionado con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los beneficiarios de la Ley 91 de 1989; no obstante, en atención a lo ordenado en la Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se procede al análisis del caso concreto atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en el fallo aludido.


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / PRESCRIPCIÓN


Debido a que no se logró acreditar que en efecto, la administración consignó oportunamente el auxilio de cesantías de la accionante por las anualidades de 2001 a 2003, a partir del 15 de febrero de 2002 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor. En otros términos, la entidad empleadora incurrió en incumplimiento, de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2002 y se siguió causando por las anualidades sucesivas.(…) Ahora bien, la sanción moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero no impone un límite temporal para su reconocimiento, por lo que, en principio, se entendería que corre desde el momento mismo en que se produce la mora hasta cuando se hace efectivo el pago.De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto de la demandante se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2002, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2001, y continuó por las anualidades sucesivas(…)comoquiera que la señora L.M.H. de la Hoz, elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A el 17 de noviembre de 2015, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la providencia.


RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO/ RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE- Aplicación a partir del 1 de enero de 1990


En virtud de lo dispuesto por Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación es anualizado y reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00837-01(2382-16)


Actor: LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE LA HOZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO




Asunto: Cumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia que accede al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.









I. ASUNTO





La Sala procede a dar cumplimiento a la Sentencia de tutela del 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2018-03288-01, por la cual (i) revocó el fallo del 28 de febrero de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora L.M.H. de la Hoz; (ii) ordenó que en el término de 30 días contados a partir del recibo del expediente con radicación 2014-00837-01, se profiera una nueva decisión en reemplazo de la sentencia del 5 de julio de 2018, en torno al derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19901.





II. ANTECEDENTES

De la demanda2.


2. La señora Luz Marina Hernández de la Hoz, presentó demanda3 el 9 de diciembre de 20134, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga, encaminada a obtener la nulidad de los Oficios del 8 de agosto de 2013 y No. 2980 de 5 septiembre de 2013, por los cuales, el alcalde municipal de Sabanalarga y el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19906 y demás normas complementarias.



3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la aludida prestación social al fondo de cesantías, así como los intereses y rendimientos financieros por las anualidades de 2001 a 2003, con la respectiva indexación.



Los hechos:



4. Para una mejor comprensión del asunto, se resume la situación fáctica del demandante de la siguiente manera:


a. La demandante manifestó que fue nombrada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 y en el 2003 asimilada al departamento del Atlántico, inscrita en el Escalafón Nacional Docente, grado 4º, y que durante su vinculación no le consignaron sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado7.



b. Adujo que debido al incumplimiento de las entidades demandadas, se hicieron acreedoras de la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación laboral, sin que a actualmente se haya efectuado la consignación o el pago del valor adeudado por concepto de la prestación social.



c. Indicó que por lo anterior, elevó petición el 6 de agosto de 2013 ante el municipio de Sabanalarga y el 12 de agosto ante las demás entidades demandadas respectivamente, con el objeto de obtener el reconocimiento de la...

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