Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00284-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2012-00284-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580602

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00284-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2012-00284-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2012-00284-02

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte

Para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios.

FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 -– ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00284-02(0707-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

Demandado: M.L.A.V.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada M.L.A. contra la sentencia del 15 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, que declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 021285 de 21 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA compareció a demandar el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas, previa citación y audiencia de la señora M.L.A.V. en calidad de beneficiaria del derecho pensional:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad de la Resolución No. UGM 021285 de 21 de diciembre de 2011, proferida por CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 1° de junio de 2009, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora M.L.A.V., con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.

(ii). Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora M.L.A.V. reintegrar a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, las que deberán ser indexadas al momento del pago.

(iii). Que se declare que la señora M.L.A.V. no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos dispuestos en la sentencia de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de la suma ordenada en la resolución acusada de nulidad.

1.2.- Fundamentos fácticos[1]

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i). La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 33485 de 13 de julio de 2006, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la señora M.L.A.V., en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii.) El 29 de agosto de 2006, la señora M.L.A.V. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 000496 de 9 de mayo de 2007 que confirmó en todas sus partes la decisión inicial.


(iii.) La señora M.L.A.V. presentó acción de tutela para obtener la reliquidación de su pensión con el régimen especial de la rama judicial y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2008 (sic) concedió el amparo solicitado por la demandante.

(iv.) Para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, Cajanal expidió la Resolución No. 36524 de 5 de agosto de 2008, mediante la cual reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de la señora M.L.A.V., en cuantía equivalente al 75% de lo devengado entre el 1° de septiembre de 1995 hasta el 30 de agosto de 2005, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.

(v.) Nuevamente la señora A.V. presentó acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con el régimen especial de la rama judicial y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y mediante sentencia del 1 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) se accedió a sus pretensiones.

(vi.) En cumplimiento de la orden de Tutela, CAJANAL expidió la Resolución Nº UGM 021285 de 21 de diciembre de 2011, por la cual reliquidó la pensión reconocida a la señora M.L.A., con el 75% del promedio de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, computando el 100% de la bonificación por servicios prestados.

(vii.) La demandada fue incluida en nómina de pensionados y se le han venido pagando las mesadas en virtud de la resolución demandada.

(viii). Refiere la demanda que con la expedición del acto objeto de control se creó una situación jurídica a favor de la señora M.L.A.V. y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación[2]

Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:

Artículos 1, 2, 6, 121 y 128 y 209 de la Constitución Política; 6º, 7º y 8º del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el artículo 1° de la Constitución Política resultó vulnerado al concederse un derecho del cual no es beneficiaria la señora M.L.A.V., lo que evidencia el irrespeto al interés general.

Luego de hacer referencia al artículo 2° de la Carta Política, concluyó que con un acto como el acusado se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, y se asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados.

Con respecto al artículo 6° ibídem, señaló que al haberse comprometido recursos públicos sin sustento constitucional y legal, los funcionarios que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales.

En criterio de la entidad demandante, la señora A.V. no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado.

Manifestó que la decisión que adoptó la entidad en cumplimiento de una orden de tutela desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3]

La señora M.L.A.V., por conducto de apoderado judicial, manifestó que es cierto que se vio avocada a efectuar varias peticiones para que le incluyeran en su liquidación los factores y no solo esos derechos de petición, sino una acción de tutela, por ello, mediante Resolución No. 36524 de agosto 5 de 2008, se reliquidó la pensión en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, de 30 de mayo de 2008. Sin embargo, en esta resolución no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales ni la asignación más elevada del último año de servicios.

Expresó que promovió acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión con el régimen especial de la rama judicial, pero no para tener en cuenta el ciento por ciento de la bonificación por servicios porque eso ya lo habían liquidado, sino para obtener el ingreso salarial más elevado y los factores salariales, acción que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., y culminó con fallo de 10 de noviembre de 2008.


Refirió que instauró una nueva acción de tutela en la que aclaró que a pesar de que existía un fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenaba reliquidar conforme a ley, CAJANAL expidió acto administrativo,...

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