Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580655

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00156-01
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS- Es factor de liquidación pensional en una doceava parte


Para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997


CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINSTRATIVO PROFERIDO EN CUMPLIMENTO DE FALLO DE TUTELA- Procedencia / COSA JUZAGADA- Inoperancia


Precisa la Sala que esta Corporación ha sido diáfana al concluir, que si bien el acto administrativo proferido en estas circunstancias es de ejecución de una sentencia, también lo es que la orden fue proferida dentro de una acción de tutela cuya naturaleza difiere de la acción ordinaria, y ello permite su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00156-01(1604-14)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”


Demandado: P.N.M.




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró la nulidad de la Resolución 18144 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor P.N.M., en cumplimiento de un fallo de tutela.

I.- ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA


1.1. Pretensiones


La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de Lesividad, para que previos los trámites del proceso ordinario, con citación y audiencia del Ministerio Público y el señor P.N.M., en calidad de tercero directamente interesado, se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:


(i).- La nulidad de la Resolución No. UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor P.N.M., incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.


(ii).- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que al señor P.N.M. no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos ordenados por la sentencia de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad.


1.2.- Fundamentos fácticos1


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i). El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 6537 del 9 de marzo de 2004, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor PEDRO NEL MONSALVE, en cuantía de $1.579.859.25, efectiva a partir del 1 de mayo de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio; liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en 8 años, 10 meses y 26 días, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


(ii.) Mediante Resolución No. 9085 de 20 de octubre de 2004, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, modificó la cuantía de la prestación reduciendo el valor de la mesada.


(iii.) Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 762 de 15 de febrero de 2005, que revocó la Resolución No. 9085 de 20 de octubre de 2004, y confirmó la Resolución No. 6537 del 9 de marzo de 2004, por considerar que se hallaba debidamente liquidado el derecho pensional.


(iv.) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2005, ordenó a CAJANAL, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor P.N.M., con el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.


(v.) En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la entidad demandante profirió la Resolución 005261 de 7 de febrero de 2006, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor P.N.M., en cuantía de $1.897.901.64, efectiva a partir de 1° diciembre de 2004.


(vi.) EI señor P.N.M. elevó petición de reliquidación de su pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados, mediante escrito de 3 de mayo de 2007, la que le fue negada por la Resolución No. 18966 de 20 de mayo de 2009.


(vii.) El señor P.N.M., interpuso acción tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho judicial que mediante sentencia del 28 de agosto de 2008(sic), ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios como factor salarial de la pensión.


(viii.) En ejecución de lo resuelto por el juez de tutela, Cajanal expidió la Resolución No. UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión del señor P.N.M., elevando la cuantía de la mesada a la suma de $2.599.049, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004.


(ix.) El señor P.N.M., fue incluido en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 6537 de 2004.


(x.) En criterio de la entidad demandante, el señor Pedro Nel Monsalve no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado.


(xi.) Refiere la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor del señor P.N.M. y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.


1.3.- Normas violadas y concepto de violación2


Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:


Artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el artículo 1° de la Constitución Política resultó vulnerado al concederse un derecho del cual no es beneficiario el señor P.N.M., lo que evidencia el irrespeto al interés general.


Luego de hacer referencia al artículo 2° de la C.P., concluyó que con un acto como el acusado se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, y se asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados.


Con respecto al artículo 6° ibídem, señaló que al haberse comprometido recursos públicos sin sustento constitucional y legal, los funcionarios que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales.


Sobre el artículo 209 ibídem, adujo que conceder una reliquidación pensional a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.


Sostuvo que la decisión demandada desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.


Consideró que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión del señor P.N.M. siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar en contra de CAJANAL una acción de tutela, cuando como se ha visto, no le asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3


El señor Pedro Nel Monsalve, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:


Señaló que, al tener que emitir la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011 en cumplimiento de una orden constitucional, resulta evidente que en ella no se encuentra reflejada la voluntad de CAJANAL, y por lo tanto, la entidad no puede considerar dicho acto como de su autoría, lo cual, en su criterio, la inhabilita para reclamar su anulación.


Manifestó que el porcentaje que sugiere CAJANAL EICE, o la manera de calcularlo, está basado únicamente en sentencias de procesos individuales y conceptos jurídicos aplicados por honorables magistrados a casos particulares, que no se encuentran expresados ni en los decretos ni en la Ley, en consecuencia, no existe ninguna ilegalidad que pueda derivarse del desacuerdo entre los porcentajes considerados por CAJANAL y los considerados por el señor Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.


Insistió en que el acto...

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