Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04756-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580663

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04756-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04756-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN DE TÍTULO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE ESTÁ UBICADO EL ÁRBOL QUE OCASIONÓ EL DAÑO - Se encuentra acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La] Sala [deberá] determinar si existió, o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor [R.B.C.], con ocasión a la Sentencia de 8 de mayo de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de endilgar responsabilidad y condenar al señor [R.B.C.] por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2006 en el Distrito de Cartagena de Indias. (…) [Para la Sala,] a diferencia de lo expuesto por el accionante, que intenta señalar que existió un yerro de valoración probatoria porque se afirmó que él era responsable, únicamente, porque sus empleados de la Unidad Oftalmológica manipularon el árbol, lo cierto es que, la Sentencia enjuiciada valoró también su condición de propietario del bien inmueble donde se encontraba la bonga, y el, consecuente, deber que tenía de pedir a las autoridades apoyo para su manejo, afirmación que resulta acorde, de un lado, con las pruebas arrimadas y, de otro, con los fundamentos jurídicos citados. Así las cosas, para la Sala, es razonable concluir que el dueño del predio, que tenía un interés en el mismo, tenía la carga de pedir apoyo a las autoridades administrativas competentes con los problemas que presentaba la bonga, que dicho sea de paso, los conocía. (…) En ese orden, se advierte que los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen la entidad suficiente para llevar a esta Sala a considerar que su valoración en sentido diferente habría permitido, a la autoridad judicial demandada, arribar a una decisión diferente. Por lo tanto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, para la Sala el [tutelante] sí tenía responsabilidad en el cuidado del árbol que se encontraba en su propiedad. (…) Así las cosas, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora dentro del proceso ordinario de reparación directa dentro de la Sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, ya que no se evidenció la configuración de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas que fueron recaudadas, razón por la cual, se negará la solicitud de amparo en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04756-00(AC)

Actor: R.B.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la tutela de primera instancia[1], interpuesta por el señor R.B.C., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1. Solicitud de amparo[2]

  1. El señor R.B.C., por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre al considerar que, en la Sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2007-00622-03, se configuró un defecto fáctico.
  2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[3]:

“1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, entre otros, vulnerados a la familia de mi poderdante, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2) Que se deje sin efectos las Sentencia del 8 de mayo de 2019, identificada con el número de radicado 13001 23 31 000 2007 00622 03 46996, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el parte donde vinculó a mi poderdante como responsable de los daños antijurídicos causados a los demandantes”.

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) Los señores B.E.G.M., J.P.A.G., J.D.A.G., M.E.A.G. y D.P.A.G. formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –E.P.A.- y el señor R.B.C. orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas, por los perjuicios derivados de la caída de un árbol de ceiba (bonga), que causó la muerte del señor J. de J.A.H..

  1. 2) Mediante Sentencia de 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Segunda de Decisión - accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que la responsabilidad respecto de la caída del árbol, que ocasionó la muerte del señor J. de J.A.H., era del Distrito de Cartagena de Indias y del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A., a quienes, en consecuencia, condenó.

  1. 3) Contra esa decisión, las entidades condenadas, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2019, en la que, esa autoridad judicial, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar responsable y condenar, además de las entidades ya reseñadas, al señor R.B.C..

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. La parte accionante señaló que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como a continuación pasa a explicarse. El Consejo de Estado, dentro del fallo enjuiciado, indicó que se generó un daño antijurídico, toda vez que, la muerte del señor J. de J.A.H., se produjo como consecuencia de la caída de un árbol de ceiba (bonga), que a su vez fue provocada por una poda anti-técnica.

  1. Agregó en sus conclusiones que, además de la autoridad ambiental y el Distrito de Cartagena, la responsabilidad de los hechos comprometía al dueño del predio[4] (R.B., pues se comprobó que el personal del edificio de la Unidad Oftalmológica de Cartagena intervino en el mantenimiento del árbol.

  1. El actor, inconforme con esa decisión, consideró que no era posible arribar a la anterior afirmación, solo porque empleados de la Clínica Cartagena del Mar manifestaron que recogían las hojas y las semillas que caían del árbol. Agregó que el árbol se cayó por problemas de salud y antigüedad de más de 100 años y que, en ningún momento, se demostró que él hubiese realizado alguna intervención al árbol o haya causado su enfermedad.

  1. Además indicó que, el hecho de que empleados de la clínica recogieran las hojas que soltaba el árbol, no indicaba que ellos realizaban la poda, que a la postre, según lo probado, ocasionó una plaga al árbol que culminó con su caída, comoquiera que ello requería de las herramientas adecuadas con las cuales la clínica nunca contó.
  2. En virtud de lo anterior, sostuvo que el discurso expuesto por el Consejo de Estado, en la Sentencia enjuiciada presentaba contradicciones y que, a su juicio, se realizó una valoración caprichosa del acervo probatorio al realizarse una interpretación de situaciones inexistentes.

  1. Por otro lado señaló que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo enjuiciado, manifestó que, quien tenía a su cargo el cuidado del árbol, era el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, por lo cual, el señor R.B.C. consideró que carecía de legitimación pasiva en la causa, al no tener a su cargo el cuidado y la custodia del referido árbol, considerado como patrimonial o de interés público.

  1. En ese orden estableció que había un tercero competente del manteamiento del bien que causó el daño, razón por la cual no existía relación que vinculará al tutelante con la muerte del señor J. de J.A..

  1. Así, concluyó que se encontraba demostrada la omisión de las entidades condenadas, esto es, una falla del servicio del Distrito de Cartagena de Indias y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. por su “negativa intervención” al árbol de Ceiba (bonga), que con su caída causo un daño antijurídico.

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