Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05018-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580668

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05018-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05018-00
Normativa aplicadaLEY 1098 DE 2006 / LEY 1496 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 143 / DECRETO 2498 DE 2006 / DECRETO 1863 DE 2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO DEL ICBF - Defensor de familia grado 17 / OMISIÓN EN LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL TRATO SALARIAL DIFERENCIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La] Sala [deberá] determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 31 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión del a quo ordinario que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de nivelación salarial. [Y] si [dicha decisión se encuentra] (…) incursa en la causal específica de procedencia a estudiarse, esto es, defecto fáctico. (…) La Sala considera que el Tribunal demandado, en la Sentencia de 31 de julio de 2019, no incurrió en el defecto fáctico alegado, [en tanto que,] [n]o se efectuó una indebida valoración de los testimonios de [N.D.C., O.M., G.E.M. y T.T.R.], en la medida que, en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2016 , se practicaron y, en la Sentencia de 31 de julio de 2019, el Tribunal demandado hizo referencia a los mismos. (…) [De modo que,] a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, fue razonable, toda vez que, de un lado, dio aplicación a la normatividad existente y aplicable, respecto a las nomenclaturas y funciones del cargo de Defensor de Familia [Decreto 2489 de 2006, Decreto 1863 de 2013 y Ley 1098 de 2006] y a la jurisprudencia del caso [Sentencias de 15 de junio de 2011, rad. 2004-02610-01; 21 de septiembre de 2017, rad. 2012-00177-00 y 12 de octubre de 2016, rad. 2013-00193-01, proferidas por el Consejo de Estado] y, de otro lado, se pronunció respecto de los testimonios objeto de valoración. (…) Ahora bien, respecto del argumento (…) relativo a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba respecto a la justificación del trato salarial diferencial, violando con ello “el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011”, cabe indicar que, aunque en la demanda ordinaria, el actor también hizo alusión a la citada Ley, lo cierto es que, el objeto de aquella (…) no guarda relación con el asunto en cuestión, máxime cuando (…) el demandante no argumentó ni explicó de qué manera aplicaba la Ley invocada como violada al caso concreto, (…) y (…) si bien el artículo 7 de la citada Ley modificó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe indicar que dicho Código no cobija ni es aplicable a los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los Defensores de Familia del ICBF como empleados públicos, de conformidad con su artículo 4. (…) En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1496 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 143 / DECRETO 2498 DE 2006 / DECRETO 1863 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05018-00(AC)

Actor: A.F.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor A.F.M.E., contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor A.F.M.E., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque, a su juicio, tal decisión incurrió en un presunto defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]:

“Ruego al H. Magistrado de Conocimiento, y teniendo en cuenta o alegado,

(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 760013333018 201400262.

(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan”.

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) El 2 de febrero de 2009, el señor A.F.M.E. se vinculó al servicio del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF), en el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 15.

  1. 2) Con ocasión del Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013, en el que se efectuó la equivalencia del empleo de defensor de familia, código 2125, grado 9, 11, 13, 15 y 17 al grado 17, se efectúo la equivalencia del cargo del señor A.F.M.E. al dispuesto.

  1. 3) En virtud del referido Decreto, el actor solicitó al ICBF que le reconociera y pagara las diferencias salariales entre la antigua nomenclatura [grado 15] y la creada [grado 17], desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 29 de agosto de 2013; no obstante, tal petición fue negada mediante el oficio No. 12100-004362. SIM No. 1759418316.

  1. 4) Inconforme con lo anterior, el actor, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el aludido oficio y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas.
  2. 5) A través de la Sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole al ICBF “el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por el demandante y la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas entre el 9 se septiembre de 2010 y el 9 de septiembre de 203, en aplicación de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 e 1969”.

  1. 6) El ICBF interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, revocó el fallo de primera instancia. En ese orden, negó las pretensiones de reconocimiento salarial y prestacional del señor A.F.M.E..

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. El demandante sostuvo que la Sentencia enjuiciada se encuentra incursa en un defecto fáctico, toda vez que, en su entender, en el fallo de segunda instancia existió una deficiente e inadecuada valoración de los elementos probatorios y de las reglas de la sana crítica, lo cual impidió la demostración del derecho que, según él, le asistía.

  1. En ese sentido, el demandante puso de presente argumentos del juzgador de segunda instancia, para indicar que, se desvirtuaban con los elementos probatorios recaudados en el proceso. Sostuvo que los argumentos relacionados con a) el nivel de responsabilidad y asignación de funciones como factor diferenciador entre el defensor de familia grado 17 y otros grados inferiores y b) el grado como factor determinante para la asignación de programas, se desvirtuaban con los testimonios de N.D.C., O.M., G.E.M. y T.T.R., defensores de familia del ICBF.

  1. Finalmente, el actor adujo que, aunque en la demanda advirtió sobre la inversión de la carga de la prueba en el trato salarial diferenciado prevista en el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, en el expediente no obraba “prueba alguna distinta a los actos administrativos de clasificación de la planta de pensional de la institución, en el que se justifique el trato salarial diferenciado”.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda[3]

  1. Mediante Auto de 2 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, (3)...

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