Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05122-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580671

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05122-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05122-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La] Sala [deberá] determinar si la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Boyacá- desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital de la actora, por la presunta mora en el trámite para proferir Sentencia de segunda instancia respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella. (…) [L]a Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada, dado que (…) el proceso ordinario No. 2013- 00101-01 ingresó al despacho del Magistrado [F.I.A.G.] del Tribunal Administrativo de Boyacá para proferir el respectivo fallo de segunda instancia, el 17 de julio de 2018 , por lo que el lapso transcurrido hasta la fecha -1 año, 6 meses y 7 días-, para la Sala, no desborda el término esperado, razonable o previsto frente a una decisión judicial y, (…) la tardanza alegada no se originó en el comportamiento negligente por parte del aludido despacho, sino que, como lo indicó aquel, obedeció al gran volumen de expedientes asignados, a la carga de trabajo y a los asuntos que deben resolverse al interior del mismo o que tienen prioridad o prelación. (…) Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que no se configuró la mora judicial alegada, pues aquella tuvo motivos razonables que la justificaran y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05122-00(AC)

Actor: GLORIA N.H. DE GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora G.N.H. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La señora G.N.H. de Guerrero, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 15001-33-33-001-2013-00101-01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]:

“S. al señor Magistrado se Tutele el derecho al debido proceso, Derecho a la administración de Justicia, derecho a la salud y vida digna derechos fundamentales consagrados en los artículos 29,229, 49, 11 y 86 de la Constitución Nacional, y los demás derechos que se vean conculcados por parte del Tribunal administrativo de Boyacá, al no dictar la correspondiente sentencia, cuando han transcurrido más de un año y cinco meses sin que se decida algo que no requiere de mucho análisis jurídico, así como tampoco es de mucha complejidad.

En caso de que se requiera de más tiempo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá para dictar la respectiva sentencia, se ordene que como medida provisional se le preste el servicio de salud por parte del centro médico de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA”.

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor L.F.G.A., a quien, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció una asignación de retiro, murió el 6 de noviembre de 2011.

  1. 2) La prestación económica referida fue objeto de reclamación por parte de las señoras G.N.H. de Guerrero y M.A.A. de Causa, quienes alegaron ser esposas del causante, motivo por el cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se negó a pagarla, hasta tanto no se definiera, judicialmente, la beneficiaria del derecho pensional.

  1. 3) En virtud de lo anterior, el 2 de mayo de 2013, la señora G.N.H. de Guerrero instauro demanda, en ejercicio del medio de control de restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento, en primera instancia correspondió al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al reconocer y ordenar el pago de la sustitución de la asignación pensional reclamada a favor de la demandante, con los respectivos intereses.

  1. 4) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora M.A.A. de Causa, como demandado y tercero interesado respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de los cuales, el a quo concedió el primero y declaró desierto el segundo.

  1. 5) El 20 de marzo de 2018, el a quo envió el aludido proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá que, a su vez, mediante Auto de 19 de abril de 2018 admitió el recurso de apelación concedido.

  1. 6) El 17 de julio de 2018, el asunto pasó al despacho para proferir el fallo de segunda instancia respectivo y, mediante Auto de 2 de noviembre del mismo año se dispuso el cambio de Magistrado.

  1. 7) El 7 de mayo, 7 de junio y 14 de noviembre de 2019, el apoderado de la señora G.N.H. de Guerrero, solicitó impulso procesal.

  1. 8) El 4 de diciembre de 2019, la demandante fue hospitalizada, lo cual conllevó a que su hija, N.R.G.H. le confiriera poder al abogado J.D.O.C. para que adelantara la presente acción constitucional, en la cual solicito como medida provisional, la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. La parte actora sostuvo que desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la formulación de la presente acción de tutela, ha transcurrido 1 año y 5 meses, tiempo en el que el Tribunal demandado no ha decidido el recurso de apelación presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, a su juicio, no es complejo de resolver, “pues tan solo es decidir si se deben o no pagar intereses de las mesadas pensionales”.

  1. Adicionalmente, manifestó que la morosidad presentada para que se profiera el fallo de segunda instancia afecta sus derechos fundamentales, en la medida que no se le está dejando disfrutar del derecho pensional que le asiste desde el 2011, así como tampoco, contar con un servicio de salud digno, teniendo en cuenta su avanzada edad y su deteriorado estado de salud.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

  1. Mediante Auto de 19 de diciembre de 2019[3], el despacho sustanciador, entre otras, (1) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, (2) vinculó como tercero a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, (3) tuvo como agente oficioso de la señora G.N.H. de G. a su hija N.R.G.H. y (4) negó la solicitud de medida provisional solicitada.

1.4.2 Intervenciones

  1. El Tribunal Administrativo de Boyacá[4], por conducto del Magistrado F.I.A.G., a quien le fue asignado el proceso No. 2013-00101-01, contestó la acción de tutela y, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, solicitó que no se accediera al amparo solicitado, pues aseguró que, la mora judicial no obedecía a una conducta dolosa o gravemente culposa, sino a la carga de trabajo, la existencia de asuntos que tienen prioridad y la asignación de turnos para fallar, teniendo 155 procesos delante del de la actora. Así las cosas, sostuvo que el tiempo transcurrido-1 año y medio- no resultaba...

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