Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04411-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04411-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580675

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04411-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04411-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04411-00

Tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa /. Defecto fáctico por omisión en la valoración de testimonios – Que fueron decretados y practicados por juez comisionado / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar (…) si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) La Sala considera que la autoridad judicial accionada no tenía competencia para analizar el presunto actuar negligente presentado al interior del proceso ordinario, que, a juicio del actor, consistió en una omisión en el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda (…) En relación con las declaraciones de los señores [N.F.G. y J.A.Q.], se observa que dichas solicitudes fueron decretadas y practicadas por el a quo. No obstante, en acta de audiencia pública que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia que estos no comparecieron. (…) [En relación con las declaraciones que presuntamente no fueron tenidas en cuenta,] se explicaron los motivos por los cuales se consideró que no era posible dar credibilidad a su dicho, los cuales hacen parte de la órbita del principio de la autonomía judicial. (…) [Respecto a que no se corrió traslado del examen médico,] lo cierto es que al actor le asiste un deber de diligencia y cuidado en el trámite de la actuación que implica la interposición de los recursos pertinentes y la puesta a disposición de los medios judiciales que tiene a su alcance para alcanzar la finalidad esperada, puesto que se advierte que dicho documento fue allegado por la parte actora junto con la adición de la demanda, sin que el actor lo haya tachado o controvertido. (…) [Frente al no haber tenido en cuenta la prueba que hacía constar que el contratista no había renovado su licencia de conducción,] dicha prueba no resultó relevante para determinar la responsabilidad de la administración, como erróneamente lo afirmó la parte accionante. (…) [Por último,] el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al momento de dictar sentencia no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores [L.F.L.B., F.A.O.G. y H.F.C.], pruebas que fueron decretadas y practicadas por el a quo a través de juez comisionado. (…) En esa medida, comoquiera que las declaraciones de los aludidos testigos sí fueron ratificadas al interior del proceso a través del juzgado expresamente comisionado para tal fin y que dicha circunstancia fue pasada por alto en la providencia judicial accionada, y comoquiera que el juez de tutela no puede valorarlos de manera aislada, para la Sala no queda ninguna duda que en este caso se violaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04411-00(AC)

Actor: R.A.R.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor R.A.R.O. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, el señor R.A.R.O. presentó acción de tutela contra la providencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 11-30, c. ppl):

Esta tutela va encaminada a que se declare la configuración de una posible VÍA DE HECHO, con ocasión de la transgresión de los derechos fundamentales constitucionales que le asisten al nombrado y principios generales, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que menciono más adelante, al debido proceso sin dilaciones (C.P. art. 26) y a la contradicción, al entender que con la decisión plasmada en la sentencia atacada, se le impidió presentar pruebas, contradecir las de la demanda y las que aparecen en su contra, lo que puede constituir inobservancia de las garantías probatorias del derecho fundamental al debido proceso, teniendo presente, además, que los alegatos presentados en primera, segunda instancia y las pruebas aportadas por el suscrito, no tuvieron acogida en la indicada sentencia del H. Consejo de Estado, pues se decidió en función y a favor de la parte demandada verdadera causante de las lesiones que lo aquejan.

También, con esta tutela se pretende que sean amparados otros derechos fundamentales constitucionales que se consideren vulnerados allí, en defecto material o sustantivo, se hayan interpretado de manera errada algunas normas, se haya fundamentado la decisión en una actuación arbitraria al ordenamiento jurídico, se hayan desconocido los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, transgrediendo directamente la Carta Política Colombiana.

Asimismo, para que se amparen los siguientes principios constitucionales y legales de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; de favorabilidad, el de eficacia, el de economía, el de celeridad, el de la buena fe y pactos internacionales que se encuentren quebrantados en la sentencia atacada, como el desconocimiento a lo normado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y a la protección judicial de que trata el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Hechos y fundamentos de la acción

2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

2.1.1. El señor R.A.R.O. formuló demanda de reparación directa contra la Gobernación de Cundinamarca y el municipio de San Bernardo, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de marzo de 2003, en el que se vio involucrado el contratista E.H.C.C., , quien invadió el carril contrario y llevaba exceso de carga cuando conducía el automotor oficial de placas OIE-363.

2.1.2. El 14 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 28 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación:

2.2.1. La providencia judicial atacada pasó por alto que al interior del proceso de reparación directa se solicitó allegar la siguiente información y documentos, sin resultado positivo: quién ordenó la reparación del automotor oficial, facturas, órdenes de trabajo y contratos de obra correspondientes.

2.2.2. La providencia atacada echó de menos el Informe General del 21 de mayo de 2003, proferido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Trasporte, que dio cuenta que el contratista de la Alcaldía de San Bernardo, señor E.H.C.C., conductor del automotor oficial al momento de los hechos, no había renovado su licencia de conducción.

2.2.3. La autoridad judicial accionada para desestimar las pretensiones de la demanda tuvo en cuenta el Informe de Accidente y Plano suscrito por el policía N.F.G., a pesar de que fue elaborado de conformidad con lo narrado por el contratista de la Alcaldía de San Bernardo, señor E.H.C.C., quien iba conduciendo el automotor oficial, sin que al interior de la investigación penal se hubiere corrido traslado para controvertir dicho documento. Además, precisó que el funcionario público no asistió a la diligencia de recepción de testimonio, no obstante haber sido citado en el marco del proceso ordinario y, en consecuencia, no se dio aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.

2.2.4. La sentencia atacada pasó por alto que al interior del proceso ordinario se solicitó ordenar al Técnico Judicial del C.T.I. J.A.Q., quien...

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