Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04959-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04959-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844580695

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04959-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04959-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04959-00

Tutela contra providencia judicial – Ampara / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reconocimiento de subsidio familiar en pago de prestaciones sociales / Personal civil de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía / ausencia de defecto fáctico / defecto sustantivo – Por indebida aplicación normativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor J.S., al haber proferido la sentencia del 2 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió que el subsidio familiar no es partida computable para los efectos de la liquidación y pago de prestaciones, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por [indebida aplicación normativa], y fáctico al pasar por alto su condición de empleado público? (…) [E]n primer lugar, en lo que refiere al defecto fáctico por omisión de aquellos elementos probatorios que daban cuenta que el [tutelante] durante su vinculación con la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía fue como empleado público y no trabajador oficial, la Sala observa que dicha afirmación resulta errada, pues contario a ello, al revisar el contenido de la decisión acusada, se observa que nunca estuvo en tela de juicio la calidad de “empleado púbico del [accionante]”, tan es así, que por ello se ordenó en su favor el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar en los términos de los articulo 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. En segundo lugar, en lo que se refiere a defecto [sustantivo] (…), [la Sala considera que se configura]. [S]i bien se observa que el Tribunal accionado fundamentó en la sentencia del 27 de julio de 2017 , proferida por esta Sala, la decisión de excluir el subsidio familiar reconocido en favor del señor [J.S.] como partida computable para efectos de la liquidación y pago de sus prestaciones sociales; se advierte que la misma no resultaba aplicable al caso bajo estudio, toda vez que allí la negativa frente al reconocimiento pretendido obedeció a que el actor no cumplía con los requisitos para hacerse acreedor al dicho subsidio; supuestos fácticos totalmente diferentes al presente caso. (…) Y si bien, en la referida providencia se consideró que «el parágrafo 1 ibídem señaló que [el subsidio] no es computable como partida para las prestaciones sociales», se aclara que tal afirmación fue un dicho de paso cuya lectura debe hacerse de la mano con la situación propia del caso y de lo que de manera expresa señala la citada norma, por ello, mal pudo el Tribunal accionado, sustentar su decisión únicamente en tal señalamiento, sin revisar la integralidad fáctica, probatoria y normativa del caso concreto. Así las cosas, la Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de [la parte actora].

FUENTE NORMATIVA: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04959-00(AC)

Actor: J.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor J.S., a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la sentencia del 2 de octubre de 2019, con la que se confirmó, adicionó y modificó la decisión judicial proferida en audiencia inicial del 23 de marzo 2018, emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en la que accedió parcialmente al reconocimiento de prestaciones sociales pretendidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, salvo lo pertinente al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de las prestaciones, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto y ante la corta exposición fáctica realizada en el escrito petitorio[2], la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos a tener en cuenta para decidir, de conformidad con la totalidad de documentos obrantes en el expediente:

El señor J.S. se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado Nacional para la Policía el día 1.° de diciembre de 1999 hasta el 7 de septiembre de 2007; quien elevó derecho de petición ante la misma entidad con el fin de que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales ordenadas en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, específicamente, lo pertinente al subsidio familiar y prima de actividad, en calidad de personal civil no uniformado.

La anterior solicitud fue atendida de manera desfavorable mediante Oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2014, expedido por el ente ministerial.

El actor incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional con el fin de solicitar la nulidad del referido acto administrativo, cuyo conocimiento con radicado 2013-00259 correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 23 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el entendido que ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, pero negó las demás.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 2 de octubre de 2019, en la que confirmó parcialmente la decisión del a quo, en tanto lo modificó al señalar que «el subsidio familiar no es partida computable para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales al actor».

Al respecto, considera la parte actora que la sentencia proferida por el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto fáctico por «al dejar de aplicar el literal e del art. 102 del decreto 1214 de 1990» y, por «omitir valoración probatoria, al no verificar que el demandante era empleado público y no trabajador oficial».

Pretensión.

Consecuencia de lo anterior la parte actora solicita, en amparo de los derechos fundamentales del señor J.S., «REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, […] del 2 de octubre de 2019, [..], en el expediente No 110013335017020130025901, […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 2 de diciembre de 2018[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de accionados. Así mismo, al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

El magistrado ponente[4] de la decisión judicial cuestionada, mediante informe del 11 de diciembre de 2019[5], manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por lo cual la solicitud de amparo debe negarse, toda vez que el fundamento de la misma obedeció a «lo dispuesto por el H. Órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada dentro del proceso No. 08001233300020130056101, en la que desató un caso con idénticos contornos al ventilado en el proceso que hoy sirve de base para la presente acción de tutela, y en la que se concluyó, entre otras cosas, que de acuerdo con el parágrafo 1 de artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, el subsidio familiar no es computable como partida para las prestaciones sociales. […]»

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema...

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