Sentencia nº 760012331000200900962 01 (50.099) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844777566

Sentencia nº 760012331000200900962 01 (50.099) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020

Fecha05 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (E): M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 760012331000200900962 01 (50.099)

Actor: J.I.H.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento – INFORMES DE INTELIGENCIA – Carecen de valor probatorio en el proceso penal como sustento de medida de aseguramiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

    El señor J.I.H.G. fue privado de la libertad por disposición de la F.ía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquel; posteriormente, la entidad demandada revocó dicha medida, dado que no existían pruebas que acreditaran su participación en los hechos delictivos. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

  2. ANTECEDENTES

    1. La demanda

    El 16 de octubre de 2009 , los señores J.I.H.G., M.J.G. de H., D.S.C., obrando en nombre y representación de la menor K.H.S., Orlando de J.H., L.M.H.G., G.L.H.G. y G.A.H.G., por medio de apoderado judicial , presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – F.ía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor J.I.H.G..

    Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para el señor J.I.H.G., la menor K.H.S. y la señora M.J.G. de H.; la suma de 80 SMMLV para cada uno de los demás demandantes.

    Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $11’520.000, a favor del señor J.I.H.G. y, en la modalidad de daño emergente, $20’000.000 a favor de ese mismo demandante, derivados de los honorarios profesionales de la abogada que se encargó de su defensa dentro del proceso penal .

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la F.ía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados N° 13 de la ciudad de Cali, con base en el informe N° 264 de Policía Judicial, inició una indagación preliminar por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, uso de documento falso, falsedad personal y tráfico de migrantes agravado.

En las interceptaciones telefónicas ordenadas durante la investigación se mencionó en varias ocasiones al señor J.I.H.G., quien era propietario de un negocio de fotografía y realizaba trámites de consignación para obtención de pasaportes.

El 8 de mayo de 2007 se realizó un allanamiento en su negocio “F.K., diligencia que fue realizada “sin previa orden y en la cual fue detenido en forma arbitraria y sin la debida orden de captura”. En esta primera captura estuvo detenido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la ciudad de Cali durante 15 días.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2007, el F. de conocimiento dictó orden de captura contra el señor J.I.H.G. por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, con circunstancias de agravación punitiva, y fue enviado al centro penitenciario y carcelario “V.H.” de Cali.

Mediante resolución del 21 de noviembre de 2007, la F.ía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados revocó la medida de detención preventiva del señor J.I.H.G. y, el 30 de abril de 2008, precluyó la investigación a su favor, decisión que fue confirmada el 29 de agosto de 2008 por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad por 6 meses y 21 días del señor H.G. generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por la demandada .

  1. Trámite de primera instancia

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 2 de diciembre de 2009 , decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes .

    3.1. Contestación de la demanda

    La F.ía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara imputable, en consideración a que las decisiones proferidas dentro del proceso penal se sustentaron en la normativa aplicable y en las pruebas recaudadas en el expediente.

    Agregó que, en todo caso, se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante no presentó ninguno de los recursos ordinarios contra la medida de aseguramiento, ocasionando así que su reclusión se prolongara.

    3.2. Etapa probatoria

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 17 de junio de 2010, decretó las pruebas solicitadas .

    3.3. Alegatos de conclusión

    Vencido el período probatorio, por auto de 15 de noviembre de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto .

    3.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor J.I.H.G. fue injusta, debido a que la entidad demandada no contaba con el material probatorio suficiente para dictar orden de captura contra el demandante, incurriendo así en un error jurisdiccional, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes .

    3.3.2. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor H.G., toda vez que “la administración de justicia falló en su obligación de desplegar los esfuerzos probatorios en aras de verificar la realidad respecto de los actos delictivos endilgados”, todo lo cual constituía un daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de soportar y que, por ello, debía ser indemnizado .

    3.3.3. La F.ía General de la Nación guardó silencio.

  2. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda .

    El a quo concluyó que la privación de la libertad de que fue víctima el señor J.I.H.G. no constituyó un daño antijurídico, toda vez que existieron suficientes elementos materiales probatorios para proferir medida de aseguramiento en su contra, debido a las pruebas encontradas en el allanamiento del local comercial propiedad del demandante.

    Adicionalmente, manifestó que, si bien era cierto que estaba demostrada la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.I.H.G., la misma no constituye un daño antijurídico, en la medida en que el mismo no resulta imputable a la entidad accionada, en razón a que esta actuó de conformidad con los mandatos legales y constitucionales, y de igual manera no se encuentra probado que el funcionario que emitió la orden de captura actuó con culpa grave o dolo.

  3. El recurso de apelación.

    La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que la discusión no recaía sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino en la antijuridicidad del daño causado al señor H.G., razón por la cual el régimen de responsabilidad que debió aplicarse era el objetivo.

    Aunado a ello, manifestó que el a quo no valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al expediente, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue arbitraria, pues la resolución que la revocó, de manera expresa, señaló que los medios probatorios no eran suficientes para mantener dicha medida.

  4. Trámite de segunda instancia

    6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 5 de marzo de 2014 , posteriormente, el 9 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

    6.2. La F.ía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, dado que, a su juicio, el daño padecido por el señor J.I.H.G. no resultó antijurídico .

    6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

    1. CONSIDERACIONES

  5. Competencia

    A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad .

    Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

  6. Ejercicio oportuno de la acción

    Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

    En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por...

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