Auto nº 11001-03-24-000-2015-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 844777901

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil dieciocho (2018)

REF: Expediente nro. 11001-03-24-000-2015-00050-00

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho – solicitud de amparo de pobreza

Actora: I.R.B.

La señora I.R.B., mediante escrito visible a folios 2 y 3 del expediente, le solicita a esta Corporación la concesión del beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso , con el fin de poder instaurar una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nros. 2013-303236 de 21 de octubre de 2013 y 2013-322420 de 29 de noviembre de la misma anualidad, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , por medio de las cuales se les resolvieron sendas solicitudes de reparación administrativa.

En el referido escrito, la actora manifiesta que la Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas la ha venido asesorando y acompañando en la radicación de algunas solicitudes de reparación administrativa ante la UARIV; sin embargo, dicha institución le informó que no es competente para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales le resolvieron dichas peticiones, pues los asesores que le colaboran son estudiantes de derecho adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad que aún no tienen la capacidad de ejercer la representación jurídica en este tipo de procesos, de conformidad con lo previsto en la Ley 583 de 12 de junio de 2000 .

Igualmente, expresó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de un profesional del derecho que la represente en el proceso contencioso que debe instaurar contra los mencionados actos administrativos y como no se trata de un derecho litigioso a título oneroso, su solicitud de amparo de pobreza es procedente.

Recordó que, la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que según lo establecido en el artículo 152 del CGP, el amparo de pobreza se puede conceder incluso antes de la presentación de la demanda y no es procedente exigir la instauración previa de la misma para que el referido beneficio se conceda.

Sostuvo que, el amparo lo solicita precisamente para que un abogado designado por esta Corporación elabore y presente la demanda correspondiente y la represente judicialmente en el trámite el proceso.

Indicó que, el proceso que va tramitar le corresponde a esta Sección, por tratarse de una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos expedidos por una entidad del orden nacional y que carecen de cuantía.

La Defensoría del Pueblo Regional Caldas coadyuvó el amparo de pobreza solicitado por la actora argumentando que llena todos los requisitos para que este beneficio se le conceda, no solo por padecer una precaria situación económica sino también porque la solicitud se realizó de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CGP.

Así mismo, dicha entidad reiteró que no se requiere la presentación previa de la demanda para...

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