Auto nº 075/20 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711455

Auto nº 075/20 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13255

Auto 075/20

Referencia: Examen de pertinencia sobre las solicitudes de recusación presentadas dentro del expediente D-13.255. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

Peticionaria: D.M.G. de F..

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2020 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la señora D.M.G. de F. formuló recusación en contra de los Magistrados A.L.C., D.F.R., A.J.L.O., G.S.O.D., J.F.R.C. y A.R.R., dentro del proceso de acción pública de inconstitucionalidad radicado con el número D-13.255, en el que se demandó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

  2. La ciudadana afirma que se encuentra legitimada para formular la recusación en razón a que presentó intervención como Directora de la Fundación Camino en el término de fijación en lista dentro del proceso de la referencia. Invoca como causales de recusación las dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Específicamente invoca como causales “haber intervenido en su expedición” y “tener interés en la decisión” dispuestas en el artículo 25 del Decreto 2067.

  3. Sobre la primera de las causales invocadas la solicitante aduce que “se trata sobre la interpretación, entendimiento y aplicación del aborto despenalizado según se deriva de la sentencia SU-096 de 2018, aprobada por los señalados magistrados que se recusan”.[1] La ciudadana afirma que los magistrados recusados “intervinieron, discutieron y aprobaron por mayoría la sentencia SU-096 de 2018 (…) providencia que no solamente precisó el fundamento y alcance de varias decisiones de tutela unificando los criterios adoptados como juez de tutela en materia de despenalización parcial del aborto sino que extiende el alcance que como juez constitucional esta Corte adoptó frente a la norma demandada del artículo 122 del Código Penal interpretado con el alcance de la sentencia C-355 de 2006 (…)”.[2] Manifiesta que los magistrados recusados, a pesar de existir una ley de la República que tipifica como delito el aborto, ordenaron al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentarlo, excediendo sus competencias constitucionales y legales y la voluntad popular representada en el Congreso de la República.

  4. En lo referente a la segunda causal invocada, la solicitante manifiesta que los magistrados recusados fueron denunciados penal y disciplinariamente ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, y esta situación afecta la imparcialidad para decidir la demanda de inconstitucionalidad. Para sostener su posición, hace referencia al principio de imparcialidad judicial y su relación con la causal del artículo 25 del Decreto 2067 sobre “tener interés de la decisión”.

    4.1. Según la ciudadana se configura esta causal porque se cumple con los requisitos de existir un “interés especial, personal y actual”. Al respecto precisa (i) “existe interés especial (…) por cuanto se encuentran denunciados penalmente y sometidos a investigación como funcionarios aforados, ante la Comisión de Investigación y Acusación (…) por presuntos delitos relacionados en su actuación y por tanto cualquier decisión que se pueda llegar a adoptar en el marco del presente proceso constitucional”. Agrega que los magistrados recusados al intervenir en el proceso de inconstitucionalidad “pueden afectar la imputabilidad, tipicidad, culpabilidad o antijuricidad de la conducta señalada en la acción penal favoreciendo o perjudicando luego la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de representantes”.[3] (ii) “Existe interés personal pues de no apartarlos del conocimiento del caso, y nombrar conjueces, se afecta de manera personal y directa de forma individual la responsabilidad penal y disciplinaria de los seis funcionarios judiciales (…)”.[4] (iii) “existe interés actual, pues es un vicio latente que afecta la imparcialidad de los seis magistrados recusados, para decidir en el presente proceso (…) por cuanto al tiempo que serían convocados a deliberar y decidir sobre un proyecto de sentencia de constitucionalidad sobre la materia del aborto, es precisamente ahora cuando afrontan al propio tiempo, cada uno su investigación por la denuncia penal formulada (…) les corresponde y deberán intervenir en su defensa para sustentar con evidencias su posible responsabilidad de las conductas sometidas a investigación”.[5]

  5. Con base en los argumentos reseñados, la señora G. solicita que se inicie el trámite de recusación y se proceda a nombrar conjueces para resolver el proceso de inconstitucionalidad de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. El incidente de recusación en los procesos de constitucionalidad se encuentra sometido a una regulación “específica, autónoma e integral”[6] en lo concerniente a las causales para su procedencia, como al procedimiento que debe adelantarse (artículos 25 al 31 del Decreto 2067 de 1991).

  2. Los artículos 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991 establecen una regulación especial:

    “Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

    Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

    Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

  3. Conforme a lo subrayado en los artículos transcritos, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más Magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente respectivo, el cual se encuentra regulado en el artículo 29 del Decreto 2067. Esta misma disposición establece la forma en la que, de ser pertinente la recusación, debe iniciarse un incidente en el que el magistrado recusado deberá rendir informe ante la Sala.[7] De manera que “el análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”.[8] Por tanto, el examen de pertinencia es una fase preliminar del estudio de la recusación y las causales invocadas.

  4. El examen de pertinencia de una recusación es una etapa exclusiva y especial del proceso de constitucionalidad. En efecto, esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso[9] o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo.[10] En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad. La Corte ha establecido sobre este punto que “la pertinencia se erige entonces en un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación, que supone una primera valoración de la existencia de la causal invocada y de la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta”.[11]

  5. Del mismo modo, es relevante subrayar que en materia de recusaciones el examen de pertinencia pretende igualmente salvaguardar la función judicial de quienes han sido investidos para ejercer su competencia de jueces constitucionales. Pues como lo ha sostenido la Corte, “si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados. En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad”.[12]

  6. Acorde con lo establecido en las reglas jurisprudenciales anteriores, le corresponde al Pleno de la Corte Constitucional realizar el examen preliminar de pertinencia de las recusaciones invocadas por la ciudadana D.M.G. de F., pues como lo establece el inciso 2 del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, “cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

  7. En el asunto que nos convoca, la solicitante formuló recusación contra seis de los nueve magistrados que componen la Sala Plena de la Corte Constitucional. A pesar de que no se encuentran todos los magistrados recusados, sin duda se trata de un número de miembros que afecta el quorum para deliberar y decidir la demanda de inconstitucionalidad D-13255. En casos en los que se ha recusado a todos los magistrados de la Sala Plena[13] o la mayoría de su composición,[14] el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del decreto 2067 de 1991. Tal determinación no es contraria a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, toda vez que las hipótesis en ambas normas son distintas y prevalece la normas especial sobre la general. En el caso del artículo 54 se asume que la recusación ya ha prosperado, se ha disminuido el número de magistrados, y por tanto, procede nombrar conjueces; mientras que, en el caso del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, se parte de una etapa previa, que implica resolver acerca de si la recusación tiene o no fundamento. Es decir, si es o no pertinente. Caso para el cual, puede participar el Pleno de la Sala. Además, el Decreto 2067 de 1991, es una norma especial que rige el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y sus actuaciones.[15]

    En el mismo sentido, tampoco es procedente el nombramiento de conjueces para examinar la pertinencia de una recusación cuando se afecta la mayoría deliberatoria y decisoria,[16] por al menos tres razones que fueron antes mencionadas, (i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo. Así, si la norma permite en la circunstancia más extrema, es decir, que en casos en los que todos los magistrados son recusados, el pleno de la Corte resuelva la pertinencia de la solicitud de recusación, también es razonable aplicar esta norma en casos en los que la mayoría es recusada, pues una tercera parte de la Sala no podría adelantar la evaluación de pertinencia y el nombramiento de conjueces generaría una dilación injustificable de la decisión de inconstitucionalidad, afectando considerablemente la celeridad y la economía procesal. Con el agravante de que los conjueces serían nombrados para una etapa preliminar que no tiene incidencia en la decisión de fondo de la recusación, por lo que no habría lugar a su intervención.[17]

  8. Así, en la medida en que los efectos de las recusaciones presentadas contra todos o la mayoría de los magistrados son los mismos, es posible acudir a la aplicación del artículo 28 en el presente caso. En suma la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para examinar la pertinencia de las recusaciones planteadas por la señora G. en el marco del proceso D-13.255.

    Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones

  9. Con base en la normatividad descrita, el estudio previo de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones necesarias para dar inicio al trámite de recusación, para que posteriormente, se analicen de fondo las causales invocadas.[18]

  10. De manera reiterada y pacífica la Corte ha establecido “al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la petición de recusación y, por lo tanto, no una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar”[19] unas condiciones adjetivas y sustantivas. Las primeras exigen revisar si la recusación se presentó en el tiempo adecuado, si fue presentada por una persona o entidad que tiene legitimación para actuar dentro del proceso y si está debidamente justificada. Las segundas, implican analizar si el solicitante identificó la causal de recusación, precisó los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos.[20]

    Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de la recusación formulada por la señora D.M.G. de F.

    Oportunidad para presentar la recusación

  11. Como regla general, la oportunidad para presentar la recusación es antes de que el fallo sea adoptado.[21] Sin embargo existen casos especiales en los que esta regla ha variado. Por ejemplo, mediante Auto 038 de 2017[22] la Sala Plena rechazó una solicitud de recusación por falta de pertinencia ante el incumplimiento del requisito de oportunidad, toda vez que en el momento en el que se formuló ya se había registrado proyecto de fallo en la Sala y se había debatido sobre él. Posteriormente, mediante Auto 498 de 2017[23] se unificó la regla jurisprudencial sobre la oportunidad para presentar una solicitud de recusación. En esta providencia, la Sala Plena precisó que el precedente vinculante es el establecido en la sentencia C-323 de 2006 en la que se estableció que “en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.

    Acorde con lo anterior, en el Auto 498 de 2017 se unificó la regla según la cual “solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.[24] Por tratarse de una regla que proviene de una sentencia de constitucionalidad que ostenta mayor jerarquía, se hará aplicación de ella en esta ocasión.

    11.1. La señora D.M.G. de F. presentó intervención en el proceso D-13.255 el 5 de agosto de 2019. En el escrito de intervención no manifestó ninguna causal de recusación contra alguno de los magistrados. Por otra parte, se observa que los hechos en los que fundamenta la primera de las causales de recusación (“haber intervenido en su expedición”) son anteriores a la intervención presentada previamente, pues se trata de la decisión SU-096 de 2018. Conforme a la regla jurisprudencia establecida, la recusación formulada carece de oportunidad, pues no fue invocada en la intervención ciudadana y se trata de hechos anteriores a ella. En gracia de discusión, la causal no es procedente pues la Sala Plena de la Corte ha afirmado que para que se configure la recusación bajo aquella hipótesis, el concepto u opinión que emita el magistrado debió realizarse en un escenario distinto al jurisdiccional. Es decir, las opiniones vertidas en sentencias anteriores o salvamentos o aclaraciones d voto, no configuran una causal de recusación, pues se trata de posiciones emitidas en el marco de la función judicial.[25]

  12. Sin embargo, en relación con la segunda causal de recusación formulada, los hechos que trae como sustento sí son posteriores a la presentación de la intervención, pues hace referencia a las investigaciones que se adelantan ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra los seis magistrados recusados, cuya denuncia fue interpuesta el 11 de febrero de 2020.

  13. Con base en lo anterior, la Sala Plena analizará los demás requisitos concentrándose sólo en la segunda causal de recusación invocada por la solicitante, pues la primera debe rechazarse por falta de pertinencia.

    Legitimación

  14. Acorde con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 “cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. La Sala Plena a través de la sentencia C-323 de 2006[26] afirmó que la legitimación por activa era extensiva a los intervinientes del proceso de constitucionalidad. En el presente caso, se encuentra que la señora G. de F. presentó intervención en el marco del proceso D-13.255 el 5 de agosto de 2019 como Directora de la Fundación Camino. Por tanto se cumple con el requisito de legitimación.

    Condiciones sustantivas y debida justificación de la recusación

  15. La solicitante formuló “tener interés en la decisión” como segunda causal de recusación. Sobre esta causal, advirtió que los magistrados fueron denunciados por varios delitos relacionados con la expedición de la sentencia SU-096 ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, situación que, según la señora G., afecta la imparcialidad.

  16. Cabe recordar que la jurisprudencia ha establecido que para que se configure el “interés en la decisión” deben cumplirse las siguientes condiciones:

    “(i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto (…)”[27]

    16.1. La solicitante argumentó que existía un interés en la decisión porque los magistrados recusados fueron denunciados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por varios delitos presuntamente relacionados en la expedición de la sentencia SU-096 de 2018. Adujo que las denuncias que obran contra los magistrados afectan la imparcialidad en la toma de decisiones relacionadas con el aborto, como lo es la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-13.255.

    16.2. La Sala considera que la segunda recusación formulada también carece de pertinencia, por cuanto no se logra establecer la correspondencia entre la causal invocada y los hechos formulados.

    16.3. Se observa que la argumentación expuesta por la solicitante no es clara ni coherente para determinar cuál es el interés específico, personal, cierto y real de los magistrados recusados y su relación con la decisión que se está deliberando. No explica cómo la participación en la decisión del expediente de la referencia afecta o afectará las denuncias que obran en contra de los magistrados o viceversa. La argumentación desarrollada por la ciudadana no demuestra cuál es el eventual interés que tendrían los magistrados recusados en la decisión de inconstitucionalidad del expediente D-13.255 y las implicaciones que pueda tener aquella sobre las denuncias recién radicadas ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. La Sala estima que no es suficientemente comprensible establecer una conexión causal entre ambos hechos.

    16.4. En efecto, obra una denuncia contra los magistrados recusados, pero no se entiende por qué esos procesos afectan su imparcialidad, pues el estudio de inconstitucionalidad que se adelanta no tiene relación directa que genere ventajas o desventajas a los jueces. Como lo ha sostenido la jurisprudencia debe existir una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado “potencialmente afectado”: “para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas (…) De este modo, aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial”.[28]

    16.5. Adicionalmente, y en gracia de discusión, en los casos en los que se ha invocado esta causal de recusación por encontrarse vigentes denuncias ante la Cámara de Representantes contra los magistrados, la Corte ha sostenido lo siguiente:

    “Aunque podría argumentarse que la vinculación de un miembro de la Corte a un proceso penal en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, torna actual el interés, tal situación no tiene lugar cuando la actuación se encuentra en una fase preliminar, en la que no se ha vinculado formalmente al magistrado al proceso mediante citación a indagatoria. (…) Una hipótesis contraria conduciría a concluir que bastaría con cuestionar cualquier decisión o actuación de un magistrado ante este organismo para desplazarlo en todos aquellos casos en que deba pronunciarse sobre la validez de las normas que fijan su responsabilidad, sobre la base de que tiene un interés en la decisión judicial. Sin embargo, como en realidad su responsabilidad jurídica no se ha comprometido, y como por este motivo, la aplicación de las normas correspondientes constituye una eventualidad, no existe un interés actual a partir del cual se pueda poner en duda la imparcialidad del operador jurídico”[29].

    Así, es preciso resaltar que no existe demostrado un interés actual de parte de los magistrados recusados, toda vez que no han sido vinculados formalmente al proceso.[30] Por lo demás, la norma cuya inconstitucionalidad se analiza, pareciera no afectar de forma directa la investigación o presunta responsabilidad de los magistrados, de tal forma, que tampoco es conducente la causal advertida por la ciudadana.

    16.6. Con base en lo anterior, la Sala rechazará también la segunda recusación formulada por la solicitante por carecer de pertinencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por la señora D.M.G. de F., en el proceso identificado con el expediente D-13.255, en contra de los Magistrados A.L.C., D.F.R., A.J.L.O., G.S.O.D., J.F.R.C. y A.R.R., por las razones expuestas en este auto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de recusación, página 4.

[2] Escrito de recusación, página 5.

[3] Escrito de recusación, páginas 11 y 12.

[4] Escrito de recusación, página 12.

[5] Escrito de recusación, página 12.

[6] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.) y Auto 260 de 2019 (MP A.L.C..

[7] “Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado”. Decreto 2067 de 1991.

[8] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[9] Artículo 143 del Código General del Proceso.

[10] Artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo.

[11] Corte Constitucional, Auto 518A de 2015 (MP J.I.P.P.).

[12] Corte Constitucional, Auto 120 de 2016 (MP L.G.G.P..

[13] Corte Constitucional, Auto 001A de 1996 (MP J.A.M. y A.B.C.), Auto 022 de 1997 (MP J.A.M.) y Auto 615 de 2018 (MP C.P.S.).

[14] Corte Constitucional, Auto 183A de 2016 (MP A.R.R.).

[15] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M.) “(…) la Corte advierte expresamente que la fórmula “en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución”, contenida en el artículo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Artículo Transitorio 23 de la Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto en el artículo 55 del proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la Corte Constitucional”.

[16] Hay casos en los que se han nombrado conjueces, pero que no son aplicables a la situación que se estudia en esta ocasión. Por ejemplo, en la acción de tutela resuelta a través de la sentencia SU-522 de 2019 (interpuesta por el señor Á.A.G., en sede de Sala Segunda de Revisión se presentaron impedimentos de la mayoría de los magistrados, los cuales fueron resueltos a través de dos conjueces nombrados. Este asunto no es comparable con el que hoy se presenta porque se trató de una tutela en una Sala de Revisión, hipótesis considerablemente distinta a la contemplada en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, cabe advertir que en el caso de las demandas presentadas contra el Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, los impedimentos y recusaciones resueltas, no afectaron la mayoría o el pleno de la Sala Plena de la Corte Constitucional. De manera que tampoco es un caso que pueda ser aplicable en esta ocasión. Ver al respecto, entre otros, los Autos 120 de 2016 y 447A de 2015.

[17] N. que en el trámite de la recusación dispuesto en los artículos 28 y 29, específicamente, solo se procede a nombrar conjueces ante la posibilidad de que proceda el incidente de recusación, es decir, en una etapa muy posterior a la pertinencia.

[18] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.).

[19] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.).

[20] Corte Constitucional, Auto 386 de 2018 (MP J.F.R.C.), Auto 260 de 2019 (MP A.L.C., Auto 333 de 2019 (MP A.J.L.O..

[21] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[22] Corte Constitucional, Auto 038 de 2017 (MP G.E.M.M.. Reiterado en los Autos 498 de 2017 (MP A.L.C.) y 547A de 2017 (MP A.L.C..

[23] Corte Constitucional, Auto 498 de 2017 (MP A.L.C.. “De todo lo expuesto surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación –temporalidad-, por lo cual, la Corte en las solicitudes que se presenten con posterioridad a las recusaciones incoadas por M.L.R., F.O. y C.J.P. aplicará el precedente de la sentencia C-323 de 2006, entre otras, porque un pronunciamiento en sede de control abstracto no puede ser supeditado por autos de menor jerarquía interpretativa y de tan variado contenido, generando con ello inseguridad jurídica”.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006 (MP J.A.R.).

[25] Corte Constitucional, Autos 047 de 2007 (MP M.G.M.C., 340 de 2014 (MP J.I.P.P., 562 de 2016 (MP L.G.G.P.) y 333 de 2019 (MP A.J.L.O..

[26] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006 (MP J.A.R.). S. reiterada en el Auto 038 de 2017 (MP G.E.M.M..

[27] Corte Constitucional, Autos 447A de 2015 (MP L.G.G.P.) y 594 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[28] Corte Constitucional, Auto 447A de 2015 (MP L.G.G.P..

[29] Corte Constitucional, Auto 447A de 2015 (MP L.G.G.P..

[30] “la Ley 600 de 2000, en concordancia con la Ley 5ª de 1992 (arts. 327 a 366), regula el procedimiento penal especial aplicable a los servidores públicos amparados con fuero constitucional, entre los cuales se cuentan los magistrados de la Corte Constitucional (C.P. art. 174 y 178) y que, al respecto, el artículo 332 de la citada ley, consagra expresamente que “[e]l imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”. Cfr. Auto 447A de 2015 (MP L.G.G.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR