Auto nº 116/20 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711466

Auto nº 116/20 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3820

Auto 116/20

Referencia: ICC-3820.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M.(..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 23 de agosto de 2018, el señor WBN[1] presentó acción de tutela en contra de G.I. y Google Colombia Ltda., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre[2].

    Señaló que en julio de 2015, una persona con un “perfil falso” subió un video a la plataforma Y., en la que se le tacha de “consumir drogas” y “obtener favores sexuales” entre otros, sin que a la fecha, aún después de denunciar el contenido, las accionadas lo hayan retirado de la web. Con sustento en lo expuesto, solicitó se le ordene a G.I. y a Google Colombia Ltda., retirar el video difamatorio.

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá que asumió el trámite de la solicitud de amparo. Seguidamente, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 “negó” la protección invocada por el accionante, al encontrar que antes de interponer la acción de tutela no solicitó la rectificación sobre lo informado, desatendiendo con ello el requisito establecido en las normas vigentes.

  3. Impugnada la decisión, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 3 de octubre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de S.M. para lo de su competencia[3].

    Sustentó dicha decisión en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que precisa que son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud. En tal medida, a su parecer, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el actor tiene lugar en la ciudad de S.M., al ser el lugar de su residencia.

  4. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. el cual, a través de auto del 17 de octubre de 2018, señaló que conforme al artículo 37 del mencionado Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer el recurso de amparo la define el lugar donde ocurriere la vulneración, o donde se proyectaren sus efectos. Así, dado que el accionante eligió promover la acción de tutela en Bogotá, por ser el lugar donde “indiscutiblemente irradian los efectos de la vulneración que reprocha y es la sede de las accionadas”[4], son los jueces de esa ciudad los que deben conocer y emitir el fallo correspondiente. Por consiguiente, provocó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  5. Remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue estudiado en la Sala de Selección Número Doce de 2018, siendo excluido de revisión y devuelto al respectivo despacho judicial de origen[5].

  6. Posteriormente, en proveído del 28 de enero de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá envió solicitud al coordinador del Archivo Central con el fin de buscar y desarchivar de manera urgente la acción de tutela de la referencia[6].

  7. Mediante auto del 9 de marzo de 2020[7], el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá envió el expediente a la Corte Constitucional a fin de que se resuelva el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil Municipal de S.M.[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. No obstante, la falta de competencia por el factor territorial no genera una nulidad insubsanable. Así lo manifestó la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 582 de 2019 al precisar que la “nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna”.

    En consecuencia, la misma providencia señala que “siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente”.

  7. Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando la posible nulidad se advierte en el trámite de segunda instancia, pues acorde con el principio de perpetuación o de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), si un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, toda vez que una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección efectiva de los derechos fundamentales[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor territorial, toda vez que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado por el a quo, tras considerar que la potestad para decidir la solicitud de amparo recae en las autoridades judiciales municipales de S.M., al presentarse allí la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. declaró que carecía de competencia, dado que, a su parecer los efectos de la vulneración se extienden en Bogotá, por lo que le corresponde al juez municipal de dicho lugar conocer la acción constitucional, máxime cuando fue en ese distrito que se presentó la demanda de tutela.

    (ii) Tanto el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el accionante. Por un lado, debido a que los presuntos efectos de la actuación cuestionada se extienden a la ciudad de S.M., en vista de que es allí, donde se manifiestan las consecuencias del presunto material difamatorio publicado en la plataforma de Y.. Ello en tanto ese el lugar donde reside y labora el actor. Por el otro, porque la aparente vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Bogotá, en tanto es en esa localidad donde la accionada supuestamente se negó a tramitar la remoción del material audiovisual de la web.

    (iii) De igual manera, en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá avocó la acción de tutela, se radicó en este la competencia para decidir de fondo el presente asunto; por tanto, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá debía resolver la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el referido despacho judicial.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el actor, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Igualmente, se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor WBN en contra G.I. y Google Colombia Ltda.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3820, que contiene la acción de tutela presentada por el señor WBN en contra G.I. y Google Colombia Ltda., al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en sede de impugnación.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M.(.) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M.(.) y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por razones de protección del derecho fundamental a la intimidad, el nombre del accionante no será revelado.

[2] F.s 12 a 45 del expediente. El accionante pidió que se le notificara de la tutela en una dirección de S.M..

[3] F. 267 del expediente.

[4] F. 274 del expediente.

[5] F. 278 del expediente. Auto del 14 de diciembre de 2018.

[6] F. 296 del expediente.

[7] F. 297 del expediente.

[8] Lo anterior de acuerdo a la indagación preliminar adelantada en el proceso disciplinario No. 1100111020000201902261.

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)” (Negrilla fuera del texto).

[13] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[16]Decreto 2591 de 1991, artículo 3: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Subrayado fuera del texto).

[17] Auto 053 de 2018.

[18] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

[20] Auto 120 de 2018.

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