Auto nº 118/20 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711469

Auto nº 118/20 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2020

Número de expedienteICC-3824
Número de sentencia118/20
Fecha01 Abril 2020
MateriaDerecho Constitucional

Auto 118/20

Referencia: Expediente ICC- 3824

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba).

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2020, en Bogotá, la Fundación Acción Integral Comunitaria interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la decisión de la accionada de embargar los dineros que destina para la ejecución de su objeto social, este es, la atención de menores de edad en el municipio de Montelíbano mediante el Programa de Alimentación Escolar (PAE)[1].

  2. La acción de tutela le fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 20 de febrero de 2020[2], dispuso remitir el expediente a los jueces penales del circuito de Montelíbano (Córdoba), al considerar que dichos despachos son los competentes para asumir el conocimiento del asunto en razón a que allí ocurrieron los hechos que generan la supuesta vulneración y es el municipio donde la accionante tiene su domicilio.

  3. En consecuencia, tras un nuevo reparto, el estudio de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, el cual, a través de Auto del 28 de febrero de 2020[3], resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y plantear un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, al estimar que la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se basó en una inadecuada interpretación de la competencia por factor territorial.

En concreto, el funcionario estimó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el despacho judicial de Bogotá no podía abstenerse de asumir el análisis de la acción constitucional, en tanto es la autoridad de la entidad territorial donde tiene lugar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que es la ciudad donde se adelantaron las actuaciones administrativas reprochadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8] , el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad[9] y pertenecen a distritos judiciales diferentes[10]. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[13]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

  5. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha concluido que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora[21].

    (ii) Tanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada por la Fundación Acción Integral Comunitaria, por cuanto: (a) en Bogotá se generó la presunta afectación de dichas prerrogativas, pues es la ciudad en la cual se expidieron los actos administrativos cuestionados, y (b) Montelíbano es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, toda vez que allí se concreta la imposibilidad de emplear los dineros embargados por la UGPP para el desarrollo de su objeto social.

    (iii) Como la demandante escogió presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Bogotá, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad tramitar el recurso de amparo.

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y le remitirá el expediente ICC-3824 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la Fundación Acción Integral Comunitaria.

  3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[22].

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del expediente ICC-3824.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá el expediente ICC-3824, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por la Fundación Acción Integral Comunitaria en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba).

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 7 a 18 del cuaderno 1.

[2] Folio 162 del cuaderno 1.

[3] Folio 5 a 6 del cuaderno 2.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] La norma en cita dispone que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”.

[9] El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pertenece a la jurisdicción ordinaria penal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano pertenece a la jurisdicción ordinaria civil.

[10] El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad pertenece al Distrito Judicial de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Montería.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[18] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

[20] Auto 614 de 2019 (M.L.G.G.P..

[21] Supra I, 2. y 3.

[22] M.A.L.C..

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