Auto nº 124/20 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711474

Auto nº 124/20 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2020

Número de sentencia124/20
Número de expedienteICC-3828
Fecha16 Abril 2020
MateriaDerecho Constitucional

Auto 124/20

Referencia: ICC-3828

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 13 de marzo de 2020, el señor J.D.L.A., actuando en calidad de representante legal del B.A. y Consultores Contables S.A.S, formuló acción de tutela contra N. y Registro Putumayo, la Notaria Única de La Hormiga, Instrumentos Públicos del Putumayo y la Superintendencia de N. y Registro por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Lo anterior, por cuanto aduce que las accionadas incurrieron en actos de constreñimiento ilegal que dieron lugar a la firma de una resciliación y/o nulidad de una escritura pública suscrita con ocasión a la compra que realizó de un bien inmueble ubicado en San Miguel (Putumayo)[1].

    De la información que obra en el expediente se advierte que el accionante solicitó ser notificado de la presente acción de tutela en la ciudad de Pasto (Nariño)[2].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto autoridad judicial que, mediante auto del 16 de marzo de 2020, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Puerto Asís (Putumayo)[3] para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

    Para sustentar su decisión explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde tiene origen la vulneración que motiva la presentación del amparo. En ese sentido, estimó que en el presente asunto la aparente transgresión a los derechos invocados se presentó como consecuencia de una indebida e ilegal actuación de la Notaria Única de La Hormiga (Putumayo). De allí que, sean los juzgados de Puerto Asís los llamados a conocer del trámite constitucional de la referencia.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís el cual, a través de auto del 19 de marzo de 2020, se abstuvo de asumir la competencia del asunto tras considerar que si bien el actor pretende la nulidad de una actuación que tuvo lugar en la Notaria Única y en la Oficina de Instrumentos Públicos de La Hormiga, lo cierto es que los efectos de dicha solicitud se extienden hasta la ciudad de Pasto toda vez que es allí donde se ubica actualmente su domicilio y donde espera ser notificado sobre el trámite de tutela.

    Así las cosas, concluyó que, atendiendo a que el accionante eligió promover la acción de tutela en Pasto, por ser el lugar donde tiene su domicilio, son los jueces de esa ciudad los que deben conocer y emitir el fallo correspondiente. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que sea esta quien dirima el mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, que orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

    (ii) De los elementos de prueba que obran en el expediente advierte la Corte que en el presente asunto son únicamente los jueces de Puerto Asís los llamados a conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor J.D.L.A. por tanto es el lugar donde se origina la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado y donde, además, se extienden los efectos de la misma.

    En aras de explicar lo anterior, conviene precisar, por un lado, que es en La Hormiga (Putumayo), municipio perteneciente al circuito de Puerto Asís, donde se produce la posible afectación a la garantía invocada. Ello, toda vez que fueron las distintas autoridades, con sede en ese municipio, las que presuntamente incurrieron en los actos fraudulentos que les atribuye el actor y que, en consecuencia, ocasionaron la violación de sus derechos fundamentales. Por otro lado, encuentra la Corte que es en San Miguel (Putumayo), que igualmente hace parte del circuito de Puerto Asís, donde se extienden los efectos de la alegada vulneración comoquiera que es allí donde se ubica el bien inmueble que fue objeto de escrituración y respecto del cual recaen las consecuencias jurídicas de la anulación y/o resciliación de la misma, circunstancia que se refuerza con el hecho de que el actor en su escrito de tutela manifestó desarrollar sus actividades profesionales, entre otros, en el departamento del Putumayo[14].

    (iii) En plena correspondencia con lo anterior, encuentra esta Corporación que para el caso objeto de estudio se descarta la competencia de los juzgados de la ciudad de Pasto comoquiera que en dicho lugar no tiene origen la vulneración de los derechos invocados sin que además, se pueda considerar que allí se extienden los efectos de la misma. Al respecto conviene recordar que la única relación que se presenta con la aludida ciudad se circunscribe al lugar donde la parte accionante solicitó ser notificada del presente trámite de tutela, hecho que como bien ha sostenido la propia jurisprudencia constitucional en la materia no supone un criterio único para determinar la competencia territorial de un juez de tutela.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 19 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís y ordenará que se le remita el expediente ICC 3828 para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar en el marco de la acción de tutela interpuesta por el señor J.D.L.A..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.D.L.A. en contra de N. y Registro Putumayo, la Notaria Única de La Hormiga, Instrumentos Públicos del Putumayo y la Superintendencia de N. y Registro.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3828, que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.D.L.A. en contra de N. y Registro Putumayo, la Notaria Única de La Hormiga, Instrumentos Públicos del Putumayo y la Superintendencia de N. y Registro al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en sede de impugnación.

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[2]Adicionalmente manifestó el actor que ejerce su profesión en “Bogotá, Medellín, Neiva, Pasto y Putumayo” (negrilla y subrayado fuera del texto original), ver a folio 5 del cuaderno principal.

[3] Sobre el particular se advierte que verificado el mapa judicial no se registran despachos judiciales de la categoría del circuito en la Hormiga, ni en San Miguel (Putumayo). Así, las acciones de tutela que pudieran corresponder a los jueces de dichos lugares son remitidas al circuito de Puerto Asís.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[10]Decreto 2591 de 1991, artículo 3: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Subrayado fuera del texto).

[11] Auto 053 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

[14] Ver a pie de página 2 de la presente providencia. Folio 5 del cuaderno principal.

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