Auto nº 126/20 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711476

Auto nº 126/20 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2020

Fecha16 Abril 2020
Número de sentencia126/20
Número de expedienteD-13626
MateriaDerecho Constitucional

Auto 126/20

Referencia: expediente D-13626

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 2 de marzo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

Demandante: R.P.C.

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano R.P.C. presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. El contenido de la disposición acusada se transcribe a continuación y se subraya el aparte demandado, tal como lo destacó el actor:

“ARTÍCULO 209. ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN, SUBESTACIÓN, CENTROS DE ATENCIÓN INMEDIATA DE LA POLICÍA NACIONAL. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer:

[…]

  1. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad”.

    A juicio del demandante, la norma acusada desconoce los artículos 29 y 315 de la Constitución, que consagran, respectivamente, el derecho a ser juzgado por autoridad competente y la obligación de la Policía Nacional de cumplir “con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

    Para el actor, la disposición demandada no puede atribuir la competencia de aplicar en primera instancia la medida de suspensión temporal de la actividad a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional, pues estas funciones le corresponden a los alcaldes municipales y a los agentes de policía no uniformados. En su sentir, a la luz del numeral 2° del artículo 315 superior, “en materia de conservación del orden público a nivel municipal, la Policía debe cumplir las órdenes de los alcaldes, sin que por ello pueda afirmarse que tiene competencias para adoptar decisiones referidas a la función de policía, las cuales […] por disposición constitucional se encuentran reservadas al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes”[1]. En otras palabras, “por mandato constitucional corresponde al alcalde formular órdenes en ejercicio de su función de policía y a la Policía, cumplirlas, en desarrollo de la actividad de policía”[2].

    De esta manera, el accionante consideró que la facultad establecida en el precepto impugnado corresponde a una competencia de la función de policía, por lo cual no podía ser entregada a la Policía Nacional, la cual ejerce competencias de actividad de policía y no de función de policía. Esta situación, en su criterio, vulnera el derecho al debido proceso, puesto que “le otorga la facultad de resolver sobre la medida de suspensión temporal de la actividad a un funcionario que es incompetente en virtud de la Constitución”[3].

    A continuación, la demanda explicó, con base en jurisprudencia y normas legales, la diferencia entre poder, función y actividad de policía y concluye que la función de policía le corresponde al Presidente, los gobernadores y los alcaldes, mientras que la actividad de policía está asignada a los cuerpos uniformados de la Policía Nacional.

    Asimismo, citó los comportamientos que, según la Ley 1801 de 2016, dan lugar a la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad. A partir de allí, indica que algunos de ellos “no requieren un análisis probatorio o normativo detallado”[4]. Así que “en todas estas hipótesis la actividad de policía se circunscribe y concreta en cotejar lo dispuesto en la norma con los hechos que la contravienen”[5]. Sin embargo, resaltó que, “frente a la revisión de licencias de construcción, permisos especiales, vertimientos, normas de uso de suelo y categorías urbanísticas, el Constituyente demanda la presencia inicial de la FUNCIÓN DE POLICÍA, máxime si se trata de imponer medidas cautelares con efectos tan devastadores como la suspensión temporal inmediata” (mayúsculas tomadas del texto original)[6]. A su juicio, tanto el grado de especialización de las hipótesis que dan lugar a la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, el análisis probatorio que suponen, como su naturaleza jurídica, impiden que se consideren parte de la actividad de policía.

    Como consecuencia de estos argumentos, el accionante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3° del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 y, como pretensión subsidiaria, su exequibilidad condicionada, “bajo los criterios y parámetros que se dejaron expuestos en este escrito de demanda”[7].

  2. La inadmisión de la demanda

    En sesión del 22 de enero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado A.J.L.O.[8], quien, mediante auto del 7 de febrero de 2020, resolvió inadmitir la demanda de la referencia con base en los siguientes fundamentos.

    En primer lugar, evidenció que “la argumentación no presenta un hilo conductor que permita tener claridad sobre el objeto de la demanda y la argumentación esgrimida. Por el contrario, se hace un recorrido general sobre el desarrollo jurisprudencial de los conceptos poder, función y actividad de policía para pasar luego a una explicación concreta de los cargos, sin haber relacionado los dos apartes consignados en la demanda. Más aún, con la intención de dotar de mayor contenido a la acción, en el escrito se evidencian múltiples citas de diferentes órganos judiciales que han desarrollado estos conceptos. Sin embargo, la multiplicidad de citas genera confusión y no permite relacionar de manera concreta las razones expuestas con la presunta violación del artículo 315.2 constitucional[9].

    En segundo lugar, observó que la demanda carece de certeza y pertinencia, en la medida en que “afirma, sin fundamento, que dada la especialidad y elevada técnica de la suspensión temporal, esta no puede ser una actividad de policía y, por lo tanto, no puede ser aplicada por comandantes de estación, subestación y CAIs de la Policía Nacional”[10]. En esta misma línea, el auto inadmisorio agregó que la tesis propuesta por el actor se relaciona con un problema de aplicabilidad, “como es el no estar de acuerdo con que las personas mencionadas en el numeral demandado estén capacitadas para poder ejecutar esta medida por el grado de complejidad de la misma”[11].

    En tercer lugar, encontró que, “al no probarse cómo los comandantes de estación tienen una prohibición constitucional de esta suspensión, no se logró tampoco evidenciar cómo son incompetentes y, por ende, la alegada violación al debido proceso no se comprobó”[12].

    En cuarto lugar, determinó que “la demanda carece de argumentos suficientes, pues no se presentaron razones que despierten una duda mínima sobre por qué el aparte demandado supone una violación a la Carta Política[13].

    Por consiguiente, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de tres días para que realizara las correcciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  3. La corrección de la demanda

    El 14 de febrero de 2020, el actor presentó escrito de corrección de la demanda en el que insistió en la diferencia que ha hecho la jurisprudencia con respecto al poder, la función y la actividad de policía. Explicó, sin embargo, que tal distinción se desprende del numeral 2° del artículo 315 de la Carta, según el cual “solo los alcaldes en su calidad de máxima autoridad de policía pueden ejercer la función de policía. De igual manera, de la norma constitucional en cita se desprende que los uniformados de la Policía están limitados únicamente a la actividad de policía, es decir, a cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que les imparta el alcalde”[14].

    Igualmente, el demandante reiteró que, “la aplicación de una medida de suspensión temporal de la actividad, por sí sola no constituye la ejecución de un mandato ordenado por el alcalde. En efecto, el mandato cuya constitucionalidad se demanda otorga el poder decisorio a los funcionarios de la Policía Nacional. Esto es, la norma demandada les otorga competencia para decidir un trámite administrativo policivo”[15], cuando ellos son los encargados de materializar los actos jurídicos (actividad de policía), pero no de producirlos (función de policía).

    En este contexto, el actor subrayó que la norma acusada desconoce un precedente constitucional vinculante referido a la distinción entre poder, función y actividad de policía y que, por esta vía, viola el derecho al debido proceso, ya que “el uniformado no es el competente para conocer en primera instancia la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, pues del análisis constitucional es competencia del alcalde o del inspector de policía”[16].

    Asimismo, adujo que “el hecho de que el conocimiento de la primera instancia la conozca el policía cambia radicalmente el procedimiento que se debe surtir para imponer la suspensión temporal de la actividad, si lo conoce el alcalde o el inspector de policía. Lo anterior teniendo en cuenta que el procedimiento que tiene que aplicar la Policía es el verbal inmediato en virtud del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, el cual por sus características no goza de etapas procesales amplias y suficientes para ejercer en debida forma el derecho a la defensa […]. Contrario sensu, el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 consagró el procedimiento verbal abreviado, el cual deben aplicar los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía. El procedimiento verbal abreviado resulta ser mucho más eficaz para garantizar el derecho fundamental a la defensa”[17].

  4. El rechazo de la demanda

    El Magistrado Ponente rechazó la demanda de la referencia, a través del auto del 2 de marzo de 2020, en el cual sostuvo que el escrito de corrección no logró subsanar los yerros identificados en el auto inadmisorio.

    En cuanto a la falta de certeza, mencionó que “el artículo 315.2 superior desarrolla las funciones a cargo de los alcaldes, pero de dicha disposición no se evidencia la limitación alegada en la demanda. Por ende, era necesario que se indicara en qué disposición de la Constitución se encuentra definida una prohibición frente a los comandantes de estación, subestación y de centros de atención inmediata de la Policía Nacional para conocer de situaciones como la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad”[18]. De suerte que estimó que el cargo no puede ser analizado, “toda vez que no hay sustento constitucional para determinar que la función bajo estudio es de competencia exclusiva de los alcaldes municipales. En este sentido, los comentarios sobre los diferentes procedimientos consignados en la ley tampoco tienen cabida, pues son apreciaciones y valoraciones subjetivas, mas no se sustentan en elementos jurídicos objetivos”[19].

    Paralelamente, puso de relieve que la demanda carece de pertinencia, por cuanto no señaló qué norma constitucional “impone de manera restrictiva la función en discusión a cargo exclusivamente de los alcaldes”[20]. Porque, “si bien en esta oportunidad se indica el presunto desconocimiento de los artículos 29 y 315.2 de la Carta Política, estos no tienen el alcance normativo que pretende otorgarle el demandante, esto es, una restricción inequívoca respecto de las funciones que solo pueden ejercer los alcaldes, mas no los funcionarios de la Policía Nacional”[21].

    En el auto de rechazo de la demanda también se hizo hincapié en que, si bien el actor fundamentó su demanda en la diferenciación doctrinal entre poder, función y actividad de policía, la cual ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta categorización dentro del precedente solo tiene “un carácter instrumental que sirve para la comprensión del derecho policivo y los límites que se tienen entre los diferentes órganos y ramas del Estado. En este orden de ideas, aunque es posible invocar el desconocimiento de la jurisprudencia para fundamentar la violación de la Constitución, es necesario que se invoque la vulneración de un precepto contenido en la Constitución Política[22].

    Finalmente, el auto decidió que los argumentos del accionante eran insuficientes para generar una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad del precepto impugnado y rechazó la demanda.

  5. El recurso de súplica

    El 9 de marzo de 2020, el demandante radicó ante la Corte Constitucional recurso de súplica contra el auto del 2 de marzo de 2020, el cual fundamentó en una presunta incongruencia entre los motivos del rechazo con aquellos de la inadmisión.

    Así, argumentó que una de las razones para rechazar su demanda fue que se abstuvo de señalar la norma constitucional que prohíbe a los comandantes de estación, subestación y Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional conocer de la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad, a pesar de que este “no fue uno de los argumentos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda”[23], ya que el auto inadmisorio “no informó al accionante que debía indicar la prohibición constitucional que impidiese a los funcionarios de la Policía Nacional el conocimiento o la asunción de competencias de la adopción de medidas cautelares temporales”[24]. En su entender, esto atenta contra su derecho al debido proceso.

    El accionante expuso que “el escrito de subsanación dio pertinencia a la demanda, al plasmar discusiones constitucionales objetivas fundadas en los artículos 315.2 y 29 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los conceptos de poder, función y actividad de policía”[25].

    Además, afirmó que su demanda cumple el requisito de claridad porque esgrime “argumentos determinados y comprensibles que permiten identificar de manera clara el sentido en que la norma objeto de acusación infringe la Carta”[26], a la vez que sus explicaciones son claras, certeras, pertinentes y suficientes para evidenciar “la existencia de argumentos que generan una duda mínima razonable respecto de las competencias de la Policía Nacional para adoptar decisiones propias de los alcaldes”[27].

    Desde esta perspectiva, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto del 2 de marzo de 2020 que rechazó su demanda y, en consecuencia, admitir la acción de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    La admisión y el rechazo de demandas de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991 regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollarse, por lo que no implica un estudio de validez de la norma acusada.

  4. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece tres requisitos mínimos exigibles[28] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: i) el objeto de la acusación; ii) el concepto de violación; y iii) la competencia de la Corte.

    El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor debe i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial; e ii) indicar las disposiciones de la Constitución que en su criterio resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el accionante i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; y, ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para la expedición de la norma reprochada y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe argumentar la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  5. En cuanto al concepto de violación, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que los argumentos de inconstitucionalidad presentados por el demandante deben reunir las siguientes características: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[29].

    La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.

    El requisito de certeza implica que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente sobre una deducida por el actor, sin conexión con el texto de la disposición acusada. Lo anterior supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto.

    La especificidad exige que el actor formule por lo menos un cargo constitucional concreto. Por tanto, los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales, que no se relacionen concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad.

    La pertinencia se relaciona con la existencia de razones de naturaleza constitucional, es decir, que se fundan en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado.

    Por último, la suficiencia se relaciona, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad y, de otro, con el alcance persuasivo de la demanda.

  6. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando, (i) tras haber sido inadmitida por el Magistrado Ponente, no fue corregida en término; (ii) la corrección fue presentada oportunamente, pero no se subsanaron los yerros identificados por la Corte; (iii) recae sobre normas amparadas por la cosa juzgada constitucional; o (iv) acusa disposiciones respecto de las cuales este Tribunal es manifiestamente incompetente[30].

    El recurso de súplica

  7. Contra la decisión de rechazo de una demanda solo procede el recurso de súplica, cuya finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos en los que se sustentó dicha providencia en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

  8. Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

  9. En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante, conforme al artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), que consiste en interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[31].

  10. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o en aquellos en los que formula cargos nuevos.

    Análisis del presente asunto

  11. En primer lugar, la Sala Plena encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica formulado por R.P.C. contra el auto del 2 de marzo de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, fue presentado el 9 de marzo de 2020, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[32]. Por esa razón, la Sala entra a analizar de fondo el presente asunto.

  12. Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el Magistrado A.J.L.O. resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano R.P.C., al considerar que con el escrito de corrección presentado no se subsanaron los defectos advertidos en el auto de inadmisión, esto es, la falta de certeza, pertinencia y suficiencia de la demanda.

    En esencia, el Magistrado constató que del numeral 2° del artículo 315 de la Constitución no se desprende una prohibición para que los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional conozcan de la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad, por lo cual la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia.

  13. En el recurso de súplica, el ciudadano R.P.C. alegó una supuesta incongruencia entre las razones que condujeron al Magistrado Ponente a inadmitir la demanda y las que lo llevaron a rechazarla, en tanto que en el auto inadmisorio, a su juicio, no le advirtieron que debía señalar una norma constitucional que le prohibiera a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional conocer de la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad, razón por la cual posteriormente le rechazaron la demanda.

    En relación con este punto, la Sala encuentra que el argumento del actor no es de recibo. El auto inadmisorio advirtió expresamente al actor que su afirmación tendiente a señalar que la medida de suspensión temporal de la actividad no podía ser aplicada por los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional, en virtud del numeral 2° del artículo 315 de la Constitución, no tenía fundamento. En el texto de la providencia, el Magistrado Ponente le precisó al accionante que “no presenta razones verdaderas que sustenten dicha tesis”[33]; que “dicha afirmación no deviene del artículo 315.2, pues en este solo se hace referencia a las competencias de los alcaldes municipales”[34]; y que, “al no probarse cómo los comandantes de estación tienen una prohibición constitucional de esta suspensión, no se logró tampoco evidenciar cómo son incompetentes y, por ende, la alegada violación al debido proceso no se comprobó”[35].

    En este escenario, es claro que en el auto inadmisorio se le sugirió al actor que explicara con razones de naturaleza constitucional los motivos que lo llevaron a estimar que los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional no pueden conocer de la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. Luego, no es cierto que existe una incongruencia entre los argumentos de la inadmisión de la demanda y los del rechazo que lesionen el derecho al debido proceso del demandante.

  14. Adicionalmente, es razonable suponer que el actor, quien es abogado, ya sabía –incluso con anterioridad a la presentación de la demanda– de la necesidad de explicar qué norma constitucional proscribe que los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional conozcan de la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. En la Sentencia C-330 de 2019[36], la Corte Constitucional se declaró inhibida de estudiar una demanda presentada por el mismo accionante en contra del mismo precepto normativo, en donde explicó que, “en cuanto atañe al requisito de la pertinencia, no se invoca el sustento constitucional de la supuesta infracción a las competencias de los alcaldes e inspectores de policía. Así pues, para afirmar que la medida de suspensión temporal de actividades contemplada en el numeral 2 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 únicamente puede ser desarrollada por dichas autoridades, se exige al accionante que indique la disposición constitucional que radica dicha atribución en cabeza de estos funcionarios e impide el ejercicio de la amplia potestad reguladora del Legislador en materia de procedimientos administrativos (artículo 150 CP)”.

    En este escenario, no tiene justificación que el demandante, a quien se le exige una mayor lealtad con el sistema de justicia por ser un profesional del derecho, insista en congestionar el aparato judicial con una demanda que nuevamente incurre en el mismo defecto que ya había sido advertido en la Sentencia C-330 de 2019 y que, en adición a ello, formule un recurso de súplica con fundamento en el mismo argumento.

  15. Más aún, si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente las razones por las cuales se inadmitió la demanda no fueran las mismas por las cuales se rechazó –que no es el caso en este asunto–, ello no sería problemático, si se encuentran soportadas en la ausencia de uno de los requisitos reiterados por la jurisprudencia que permiten un estudio constitucional de fondo por parte de esta Corporación.

    La exigencia del cumplimiento de tales requisitos de las demandas de inconstitucionalidad no es una mera formalidad que carezca de implicaciones sustantivas, sino que tiene un propósito sustancial de la mayor relevancia en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Sin duda, la observancia de dichos requisitos garantiza es que la Corte Constitucional cuente con los insumos necesarios para realizar un estudio de constitucionalidad que se limite y responda a los argumentos de los demandantes, de modo que no sea ella quien construya oficiosamente los cargos ni decida autónomamente qué normas retira del ordenamiento jurídico y con base en qué contenidos constitucionales, sino que se trate verdaderamente de un control ciudadano a la actividad legislativa.

    Permitir un control constitucional desligado de estas exigencias es una forma de fortalecer la objeción contramayoritaria que suele recaer sobre los tribunales constitucionales, en la medida en que no es igual, en un contexto democrático y respetuoso de los derechos ciudadanos, que nueve magistrados –que no son elegidos popularmente pero que, sin duda, cuentan con legitimidad democrática gracias a su procedimiento de elección[37]– declaren inconstitucional una norma aprobada por la mayoría de los representantes del pueblo con fundamento en los cargos y argumentos que ellos mismos construyan, a que declaren la inexequibilidad de un precepto que es expresamente demandado por un ciudadano y que tal declaratoria se base en las consideraciones expuestas por quien ejerce el control político, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución.

    Dada esta finalidad de los requisitos que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir, su verificación no solo se limita a la etapa de admisión de la demanda, sino que se trata de un cotejo que se extiende también a la etapa de rechazo, o incluso, en el estudio que realiza la Sala Plena de la Corte Constitucional y que puede incluso llevar a fallos inhibitorios, derivados del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las demandas originalmente admitidas.

    Con esta misma lógica, esta Corporación ha precisado reiteradamente que, “aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[38].

    De este modo, sería inaceptable que, por la imposibilidad de verificar los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad en otras fases diferentes a la de la admisión, la Corte terminara por realizar un control de constitucionalidad oficioso, en lugar de uno rogado, como es la regla general en Colombia, salvo algunas excepciones. Por esta razón, al evidenciar la ausencia de estos requisitos en cualquiera de las etapas descritas, se puede manifestar esa situación para impedir en lo posible fallos inhibitorios, con el fin de asegurar que el control de la función legislativa sea adecuadamente realizado por los ciudadanos.

    Ahora bien, podría alegarse que la verificación de los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad en estadios distintos al de la admisión amenaza el derecho al debido proceso de los accionantes, quienes no tendrían la oportunidad de corregir sus yerros. Sin embargo, para la Sala, se trata de una limitación al debido proceso razonable y proporcional si se tiene en cuenta que los ciudadanos pueden corregir sus argumentos y volver a demandar una norma que consideren inconstitucional, así su demanda original hubiese sido rechazada o así hubiese sido proferida una sentencia inhibitoria en relación con la misma disposición por ellos cuestionada inicialmente.

    Así, la verificación de los requisitos de procedibilidad de las demandas, particularmente en las etapas de admisión y rechazo, debe ser leída por los ciudadanos, no como un exceso de ritualismo que desconoce que la acción de inconstitucionalidad es pública y que no requiere de abogado para ser interpuesta, sino como una oportunidad para que la demanda sea mejorada y evitar así que, más adelante, la Corte se vea obligada a inhibirse ante la imposibilidad de hacer un control de constitucionalidad oficioso de la norma puesta de presente por el demandante, con todo el desgaste para la administración de justicia que eso representa y con la frustración de las expectativas del demandante y de la ciudadanía que ello puede producir.

  16. Por otro lado, el recurso de súplica también se sustentó en la afirmación de que la demanda es pertinente, “al plasmar discusiones constitucionales objetivas fundadas en los artículos 315.2 y 29 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los conceptos de poder, función y actividad de policía”[39]. De suerte que el accionante, en lugar de controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente en el auto de rechazo, simplemente mostró cuáles eran los fundamentos normativos que, en su opinión, hacen inconstitucional la norma acusada.

  17. Por último, el recurso de súplica se fundó en la aseveración de que “los argumentos expuestos evidencian de manera clara, certera, pertinente y suficiente la existencia de argumentos que generan una duda mínima razonable respecto de las competencias de la Policía Nacional para adoptar decisiones propias de los alcaldes”[40]. Dado que esta es una afirmación sin ningún desarrollo argumentativo y sin ninguna explicación de por qué tales argumentos son claros, certeros, pertinentes y suficientes, la Sala no encuentra prueba alguna que le permita considerar infundado el auto de rechazo.

  18. En conclusión, la Sala confirmará el auto del 2 de marzo de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano R.P.C. contra el numeral 3° del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto (i) no se evidenció en forma alguna la presunta incongruencia alegada por el actor entre las consideraciones que motivaron la inadmisión de la demanda y las que motivaron su rechazo, pese a que, de todas maneras, una eventual incongruencia no sería problemática en términos constitucionales, si el rechazo se encuentra soportado en las razones reiteradas por la jurisprudencia que justifican la imposibilidad de un estudio constitucional de fondo por parte de esta Corporación; (ii) el actor no controvirtió los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente en el auto de rechazo; y (iii) formuló afirmaciones de claridad, certidumbre, pertinencia y suficiencia de sus argumentos sin sustento alguno.

  19. En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19[41], el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532 de 2020 para suspender los términos en la Corte Constitucional, hasta el 26 de abril de 2020.

  20. Haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 1º del Decreto 469 de 2020, mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió levantar la suspensión de términos a que hace referencia el fundamento jurídico anterior en los recursos de súplica de los procesos de constitucionalidad en trámite, tal como el asunto de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR el auto del 2 de marzo de 2020, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-13626, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano R.P.C. contra el numeral 3° del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016.

TERCERO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 7.

[2] Folio 20.

[3] Folio 26.

[4] Folio 18.

[5] Folio 18.

[6] Folio 18.

[7] Folio 31.

[8] Folio 33.

[9] Folio 36.

[10] Folio 36.

[11] Folio 36.

[12] Folio 36.

[13] Folio 37.

[14] Folio 42.

[15] Folio 43.

[16] Folio 47.

[17] Folio 48.

[18] Folio 52.

[19] Folio 52.

[20] Folio 52.

[21] Folio 52.

[22] Folio 52.

[23] Folio 56.

[24] Folio 56.

[25] Folio 57.

[26] Folio 57.

[27] Folio 57.

[28] Sentencia C-131 de 1993 M.A.M.C..

[29] Sentencia C-1052 de 2001 M.M.J.C.E..

[30] Auto 006 de 2019 M.G.S.O.D..

[31] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[32] Según el informe secretarial del 10 de marzo de 2020, el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 9 de marzo de 2020.

[33] Folio 36.

[34] Folio 36.

[35] Folio 36.

[36] M.A.L.C..

[37] L., S.. (2008). La (i)legitimidad democrática del control judicial de las leyes. Madrid: M.P..

[38] Sentencia C-623 de 2008 M.R.E.G..

[39] Folio 57.

[40] Folio 57.

[41] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

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